CSJ - STL16089-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16089-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16089-2022 Radicado n.° 100567 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CALUME SPATH Y CÍA. S. EN C., en liquidación interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 100567
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De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Roberto Carlos y Nelly Calume Pretelt presentaron demanda contra Alberto José Calume Barguil, con la finalidad que se declarara que la «cesión de cuotas societarias» de la sociedad Calume Spath y Cía. S. en C., celebrada a través de escritura pública de 18 de septiembre de 2017, entre Calume Barguil y su progenitor, Alberto Calume Spath encubría una donación y, por tanto, debía declararse su « nulidad absoluta o relativa,
de septiembre de 2017, entre Calume Barguil y su progenitor, Alberto Calume Spath encubría una donación y, por tanto, debía declararse su « nulidad absoluta o relativa, lesión enorme o simulación». Agregó que los demandantes la convocaron en calidad de «tercero con interés»; no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería por auto de 26 de mayo de 2021 admitió la demanda en su contra y la de José Calume. Expuso que los entonces accionantes solicitaron como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre dieciséis inmuebles de su propiedad y, matrícula mercantil, petición acogida el 18 de junio de 2021 por el juzgado de conocimiento. Narró que el 4 de octubre de esa anualidad a través de escritos separados, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, así como la reposición y, en subsidio el de apelación contra el decreto de medidas cautelares, tras sustentar que había sido convocada al juicio de manera irregular, que no podía involucrársele como litisconsorte necesario y que no hizo parte del «negocio de cesión de cuotas cuya ineficacia se había pedido en la demanda». 2Radicado n.° 100567
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Señaló que el a quo en providencia de 24 de marzo de 2022 no repuso las decisiones, tras considerar que era procedente su convocatoria, toda vez que uno de sus socios, Alberto Calume Spath, tenía derecho a una cuarta parte de
2022 no repuso las decisiones, tras considerar que era procedente su convocatoria, toda vez que uno de sus socios, Alberto Calume Spath, tenía derecho a una cuarta parte de [los] bienes [cautelados] por ser “poseedor de una cuarta parte de dicha sociedad”» y, concedió la alzada frente a la medida cautelar. Indicó que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia de 10 de mayo de 2022 confirmó la determinación de primer grado, « sin pronunciarse en absoluto sobre las razones del recurso interpuesto y sin ninguna argumentación». Cuestionó que el Tribunal se equivocó al considerar que tenía la calidad de litisconsorte necesaria, pese a que las pretensiones de la demanda no se dirigieron en su contra, y que no fue parte del contrato de cesión de cuotas sociales que los demandantes pretendieron invalidar. Aunado a ello, dispuso el decreto de medidas cautelares « contra bienes de un tercero», cuando lo único procedente era cautelar las cuotas sociales de los demandados. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal y efecto jurídico los autos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, proferidos (i) el 26 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió la 3Radicado n.° 100567 SCLAJPT-12 V.00 demanda y la vinculó como demandada; (ii) el de 18 de junio siguiente que decretó medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la tutelista; (iii) el auto de 24 de marzo de
SCLAJPT-12 V.00 demanda y la vinculó como demandada; (ii) el de 18 de junio siguiente que decretó medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la tutelista; (iii) el auto de 24 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de reposición contra los proveídos anteriores y, (iv) la providencia de 10 de mayo de los corrientes, emitida por el Tribunal Superior, que confirmó la determinación de 24 de marzo de 2022 en lo relacionado con el decreto de las medidas cautelares y, en su lugar, se declare que «no es parte demandada en el mencionado proceso judicial porque no fue pedida como tal por la parte demandante, porque no tiene la calidad de litisconsorcio necesario, porque contra ella no se formuló pretensión alguna y porque no es parte en la cesión de cuotas sociales. Subsidiariamente, pidió que « se levanten las medidas cautelares sobre sus bienes por la razón de que los bienes de una sociedad comercial no pueden estar afectos a una disputa por la eficacia de una cesión de cuotas sociales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 11 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal, que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.
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Durante tal lapso, la Sala Civil – Familia – Laboral del
partes e intervinientes en el proceso verbal, que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo. 4Radicado n.° 100567
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Durante tal lapso, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería solicitó que se niegue el amparo invocado y se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia censurada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 23 de noviembre de 2022, al considerar que el reparo frente al auto que resolvió la admisión de la demanda carecería del presupuesto de inmediatez y, en relación con la decisión que desató la medida cautelar, adujo que era razonable y no contenía defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifestó que el auto de 24 de marzo de 2022 « había sido objeto de un recurso de apelación, y este recurso fue decidido el 10 de mayo de 2022.
De manera que el mencionado plazo se debe contar desde esta última fecha» y, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicado n.° 100567
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicado n.° 100567
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional. Ahora bien, el problema jurídico consiste en determinar si a la accionante se le vulneraron sus prerrogativas superiores por parte de las autoridades endilgadas al ordenar su vinculación en calidad de demandada y decretar medidas cautelares sobre sus bienes dentro del proceso génesis de la presente acción.
Pues bien, frente a la censura del auto que admitió la demanda en su contra (26 de mayo de 2021, confirmada en
cautelares sobre sus bienes dentro del proceso génesis de la presente acción.
Pues bien, frente a la censura del auto que admitió la demanda en su contra (26 de mayo de 2021, confirmada en reposición el 24 de marzo de 2022), resulta oportuno precisar 6Radicado n.° 100567 SCLAJPT-12 V.00 que aunque la recurrente afirma que cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última actuación de la causa censurada data del 10 de mayo de 2022 al resolver la apelación del auto que decretó medidas cautelares, lo cierto es que tal pedimento no habilita el presupuesto para el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la decisión de vincularla como sujeto pasivo, solo fue objeto de reparo a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto el 24 de marzo de 2022. Ahora, no es admisible la justificación de la recurrente en cuanto afirma que la providencia de 24 de marzo de 2022 «había sido objeto de un recurso de apelación, y este recurso fue decidido el 10 de mayo de 2022 », pues claramente, aquella decisión desató la reposición contra el auto que la vinculó como enjuiciada, y conforme el artículo 318 del Código General del Proceso , «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso», salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, lo que no sucedió en el asunto de marras. En tal sentido, la Sala advierte que la parte actora
reposición no es susceptible de ningún recurso», salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, lo que no sucedió en el asunto de marras. En tal sentido, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última decisión del Juzgado que censura data del 24 de marzo de 2022 y, la tutela se interpuso el 9 de noviembre de los corrientes, es decir, en un término superior al de seis (6) meses, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se 7Radicado n.° 100567 SCLAJPT-12 V.00 encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración». CSJ STL14255-2022, CSJ STL8802-2022, CSJ STL14622-2022, entre otras. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que acertó el a quo constitucional al declarar que en este pedimento se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por último, frente a la censura del proveído de 10 de mayo de 2022 a través del cual el Tribunal confirmó el
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por último, frente a la censura del proveído de 10 de mayo de 2022 a través del cual el Tribunal confirmó el decreto de medidas cautelares, se advierte que, el juez plural se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y aclaró que la solicitud de levantamiento de la cautela era susceptible de apelación, conforme el numeral 8.° del artículo 321 del Código General del Proceso. Con dicha precisión, señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si, en efecto, debía persistir la cautela decretada por el a quo sobre los inmuebles de la sociedad Calume Spath & Cía. S. en C. en Liquidación. Para ello, comenzó por citar el numeral 1. ° literal a) del artículo 590 ibidem atinente a que en los procesos 8Radicado n.° 100567 SCLAJPT-12 V.00 declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra,
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. De ahí, concluyó que como quiera que la decisión de vinculación de la aquí tutelista en calidad de sujeto pasivo se encontraba en firme, no tenía otra alternativa que verificar si la cautela cumplió las exigencias de la normativa en cita y, en esa tarea, adujo que la determinación del juez de primera instancia tenía el respaldo legal para decretarla. En este orden, la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto. Así mismo, debe enfatizarse, que los fundamentos expuestos en la presente acción, se apartan del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión diferente, sin embargo, no es esta la vía idónea para lograrlo, como se ha repetido en innumerables oportunidades. 9Radicado n.° 100567
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Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invocadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invocadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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