CSJ - STL16089-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16089-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16089-2023 Radicación n.° 72274 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL S.A. contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el COMITÉ DE RECLAMOS
ECOPETROL-USO.
I. ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante, con fundamento en el artículo 64 del Código SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 72274 Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, terminó sin justa causa el contrato de trabajo de Álvaro Diego Díaz Hernández, el 4 de noviembre de 2015. El citado trabajador presentó solicitud de reconsideración, ante Ecopetrol S.A. conforme al artículo 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USOel cual fue resuelto confirmando la decisión adoptada.
Ecopetrol S.A. conforme al artículo 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USOel cual fue resuelto confirmando la decisión adoptada. Diego Díaz Hernández inició al trámite arbitral ante el Comité de Reclamos Ecopetrol-USO, el que, a su vez, en sesión 045 de 27 de mayo de 2016, decretó la apertura de la etapa probatoria y, una vez practicadas las pruebas respectivas, emitió laudo arbitral el 1.° de junio de 2018, en el que ordenó el reintegro del reclamante y el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales sin solución de continuidad. Además, ordenó la compensación de dineros reconocidos en virtud de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Inconforme con dicha determinación, Ecopetrol S.A. solicitó aclaración y complementación del laudo arbitral, siendo negada tal petición el 7 de septiembre de 2018. Seguidamente, la hoy accionante interpuso recurso especial de anulación del laudo arbitral, el cual correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en providencia de 27 de marzo de 2023, negó la anulación, decisión notificada mediante edicto el 10 de abril de 2023. La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas al
notificada mediante edicto el 10 de abril de 2023. La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas al SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 72274 negar la anulación pretendida, pues, en su criterio, en el trámite arbitral se presentaron irregularidades procesales que tuvieron incidencia en el resultado del proceso y ameritaban acceder a tal nulidad. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la providencia emitida el 27 de marzo de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a la anulación del laudo arbitral. Mediante de auto de 10 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Álvaro Diego Díaz Hernández y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que actuó como ponente de la decisión objeto de reparo, defendió la legalidad de su decisión e indicó que no se vulneraron las garantías reclamadas por la accionante, pues se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia y bajo el análisis de las pruebas recaudadas. No se emitieron más pronunciamientos.
abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia y bajo el análisis de las pruebas recaudadas. No se emitieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 72274 acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la
T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 72274 En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado incurrió en alguna de los defectos señalados, al expedir la decisión de 27 de marzo de 2023, a través de la cual negó el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral expedido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol el 1.° de junio de 2018. Previo a resolver tal planteamiento, resulta oportuno destacar que
interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral expedido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol el 1.° de junio de 2018. Previo a resolver tal planteamiento, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que: entre la fecha en que se notificó la providencia que es objeto de censura10 de abril de 2023y la presentación de la queja -9 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Precisado lo anterior, la Sala estudiará de fondo de la decisión objeto de censura. En esa dirección, se advierte que el Colegiado efectuó un análisis de los supuestos fácticos del caso y del recurso de anulación que Ecopetrol S.A. formuló contra el laudo del Comité de Reclamos USOEcopetrol. Inicialmente, anunció que el estudio del asunto se circunscribiría al análisis de las causales de anulación invocadas por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., «sin inmiscuirse en el trasfondo de la cuestión problemática dirimida por la jurisdicción arbitral, es decir, lo atinente a la justeza o no del despido del señor ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ por parte de ECOPETROL S.A».
problemática dirimida por la jurisdicción arbitral, es decir, lo atinente a la justeza o no del despido del señor ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ por parte de ECOPETROL S.A». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 72274 De este modo, estudió la causal invocada por Ecopetrol S.A., denominada « pérdida de competencia del Comité de Reclamos USOECOPETROL por emitir laudo de manera extemporánea », formulada bajo el argumento de que el comité se pronunció de fondo cuando había fenecido el término de 90 días indicado en el artículo 85 de la convención colectiva del Trabajo suscrita entre EcopetrolUSO. Sobre el particular, indicó que la constitución permanente del comité tenía su origen en el precepto extralegal señalado, en el que se determinó su competencia para conocer de las divergencias presentadas con los trabajadores, «incluidos los casos de sanciones, despidos, cancelación o terminación del contrato de trabajo », precisando dicho artículo convencional que: Los reclamos serán conciliados o decididos según su orden de inscripción y deberán quedar resueltos en el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que se empiece a tratar o estudiar cada caso en forma efectiva, salvo fuerza mayor o caso fortuito. (…) En ningún caso el término de noventa (90) días se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el
forma efectiva, salvo fuerza mayor o caso fortuito. (…) En ningún caso el término de noventa (90) días se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento y decisión de todos los casos que se traten de él. En atención a tal precepto, indicó el Tribunal que, si bien le asistía razón a Ecopetrol S.A. en afirmar que el comité superó el término temporal establecido en la convención colectiva para adoptar una decisión de fondo frente al caso de Álvaro Diego Díaz Hernández, lo cierto era que ese hecho, por expresa disposición convencional, la cual primaba sobre cualquier otra norma, «no beta (sic) la competencia de dicho cuerpo colegiado para conocer de asuntos sometidos a su consideración, siendo entonces ineficaz la condición temporal indicada, por expreso mandato de las partes », por lo que se mantenía la potestad SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 72274 del comité para definir el asunto sometido a su escrutinio y, bajo ese panorama, despachó de manera desfavorable esta causal de anulación. A continuación, abordó el otro tópico de inconformidad planteado por Ecopetrol S.A. y que denominó «falta de congruencia del laudo arbitral», fundamentado en que, en el laudo arbitral atacado, «la litis se trabó en la aplicación de la estabilidad laboral contenida en el artículo 118 convencional, por lo que se debió plantear como problema jurídico, si el señor Álvaro Diego Díaz Hernández era beneficiario de esta
trabó en la aplicación de la estabilidad laboral contenida en el artículo 118 convencional, por lo que se debió plantear como problema jurídico, si el señor Álvaro Diego Díaz Hernández era beneficiario de esta prerrogativa». Al respecto, arguyó el Tribunal que, contrario a lo afirmado por Ecopetrol S.A., la controversia giró en torno a las razones por las que la empresa contratante resolvió dar por terminado su contrato de trabajo, las que le permitieron evidenciar que: […] el desarrollo del estudio y decisión de la divergencia suscitada entre los extremos procesales de la relación litigiosa, giró alrededor de los planteamientos fácticos propuestos por las partes, es decir, las razones que conllevaban a la injusticia del despido del trabajador con ocasión de su vinculación a la organización sindical y las prerrogativas o beneficios que ello trae consigo, dada la naturaleza de su cargo, esbozados por la parte activa, y la justeza de tal determinación por parte de ECOPETROL S.S.. a raíz de que la terminación del vínculo laboral es una potestad legal del empleador, de la cual hizo uso, conforme a los planteamientos exceptivos propuestos por la parte pasiva. Y, es que precisamente, estos presupuestos fácticos constituyeron la piedra angular sobre la cual se edificaron los problemas jurídicos propuestos y resueltos por parte del Comité de Reclamos USO-ECOPETROL-, en el laudo arbitral objeto de recurso de anulación, por ende, no es de recibo para este
resueltos por parte del Comité de Reclamos USO-ECOPETROL-, en el laudo arbitral objeto de recurso de anulación, por ende, no es de recibo para este Tribunal, que la mera divergencia conceptual propuesta por uno de los extremos procesales sobre lo que debería haberse formulado como problema jurídico, bajo su lectura de los hechos, haga tránsito a deslegitimar la actuación de la corporación arbitral, quien como director del proceso, a partir de la lectura de los hechos puestos a su consideración, está investido de la facultad de establecer la problemática jurídica y sustancial en la que se enmarcan tales circunstancias, sin que tal conclusión, deba atender de manera exclusiva e inmutable a los cimentos jurídicos formulados por el demandante, en este caso quejoso. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 72274 De este modo, concluyó que el hecho de no citarse en el laudo el artículo 118 convencional, no derivaba en una incongruencia entre lo pretendido por las partes y lo definido en el asunto, pues tal beneficio quedó subsumido como objeto de estudio, dentro de la delimitación fáctica preliminar realizada por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, cuando se precisó respecto del actor que «aseguraba] haber sido objeto de persecución y acoso laboral por parte de la administración de la sociedad ECOPETROL S.A., con ocasión a su afiliación a la UNIÓN SINDICAL OBRERA-USO y por causa de los beneficios convencionales
de persecución y acoso laboral por parte de la administración de la sociedad ECOPETROL S.A., con ocasión a su afiliación a la UNIÓN SINDICAL OBRERA-USO y por causa de los beneficios convencionales de carácter económico […]». En consecuencia, determinó que el cargo anulatorio no prosperaba. En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente respecto a la «falta de soporte probatorio », al estimar que el comité no analizó la prueba testimonial recaudada, al igual que la documental aportada por la compañía demandada, desconociendo el principio de unidad de la prueba y la comunidad probatoria, al limitarse al análisis de los testimonios que respaldaban los pedimentos de la parte actora, el juez plural expresó o que, en virtud del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, no era posible efectuar juicios de valor respecto al análisis efectuado por los árbitros al material probatorio recaudado, cuando dicha labor estaba reservada precisamente a ellos, de manera exclusiva, en atención al principio de inmediación de la prueba, que hacía que su convencimiento primara sobre cualquier otro, salvo evidente trasgresión de los derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes, situación que en el asunto analizado, estimó no verificable. Puntualizó en este tema que igual suerte se predicaba del cargo anulatorio a la decisión objeto de recurso, denominado «desconocimiento SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 72274 del procedimiento del comité de reclamos », al señalar que el decreto de práctica de pruebas no era objeto de estudio en esa especial instancia, pues los medios de persuasión solicitados por las partes fueron
del procedimiento del comité de reclamos », al señalar que el decreto de práctica de pruebas no era objeto de estudio en esa especial instancia, pues los medios de persuasión solicitados por las partes fueron decretadas y practicadas en su totalidad. Finalmente, en relación con la «falta de competencia del comité para resolver la terminación del contrato de trabajo sin justa causa en el caso del señor Álvaro Diego Díaz », bajo la tesis de que el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol solamente conocía de asuntos en los que la terminación del vínculo laboral derivaba de un proceso disciplinario, dijo que la razón no acompañaba a la pasiva, teniendo en cuenta que el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2014-2018, aplicable para la época, atribuía al comité el conocimiento de «reclamos de los trabajadores incluidos los casos de sanciones, despidos, cancelación o terminación de contrato de trabajo», indicando en el literal b) que, «si no hubiere respuesta o si ésta fuere desfavorable al reclamante, el asunto pasará automáticamente al estudio del Comité de Reclamos». En ese contexto, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación el laudo arbitral e impuso condena en costas en esa instancia en favor del señor Álvaro Diego Díaz Hernández. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales de la sociedad promotora, pues el Colegiado de instancia accionado planteó adecuadamente los
el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales de la sociedad promotora, pues el Colegiado de instancia accionado planteó adecuadamente los problemas jurídicos a resolver, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 72274 En el anterior contexto, a juicio de la Corte, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 72274 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 72274
Con ausencia justificada