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CSJ - STL1609-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1609-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1609-2020 Radicación n.° 58732 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que presenta

ALFONSO OCTACIANO HOYOS ROJAS contra la SALA

CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura este mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado.Radicación n.° 58732

2 Del escrito original y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se infiere que los supuestos fácticos que motivan su queja son los siguientes: Que prestó sus servicios a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo, EMPAS, entidad que no cumplió con su obligación de sufragar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2005. Que, por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Sincelejo, orientada a que se le condenara a pagar los rubros enunciados. Que, al interior de dicho juicio, radicado con número

Que, por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Sincelejo, orientada a que se le condenara a pagar los rubros enunciados. Que, al interior de dicho juicio, radicado con número 70001310500220150034000, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, medio de impugnación que se remitió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de mayo de 2018, sin que a la fecha se le haya impartido trámite. De los mismos elementos de convicción se extrae que lo pretendido por el promotor es que se adopte una medida encaminada a restablecer su derecho presuntamente conculcado, consistente en ordenar a la colegiatura convocada que fije fecha para resolver el recurso de alzada que se encuentra para su estudio. Así mismo, se colige que pretende que se condene al Municipio de Sincelejo a girar a Colpensiones las sumas porRadicación n.° 58732 3 concepto de aportes pensionales que presuntamente se le adeudan y, a esta última, a expedir el dictamen que corresponda, en el que determine si actualmente padece pérdida de la capacidad laboral. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del juzgado convocado (folio 32) y del Tribunal accionado (folios 34 a 36).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

Dada la condición de autoridades públicas que ostentan los jueces de la república, sus actuaciones también pueden ser cuestionadas a través del instrumento sumario descrito, siempre que se demuestre su abierta oposición al ordenamiento jurídico y se acredite que han derivado en la transgresión de garantías superiores.Radicación n.° 58732 4 Por el contrario, las decisiones válidamente adoptadas por las autoridades judiciales y los asuntos relativos a la organización interna de sus despachos son asuntos que se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de suerte que pertenecen a la

encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de suerte que pertenecen a la órbita exclusiva de los jueces naturales y, en tal orden, su regulación escapa de la esfera de competencia de los jueces constitucionales. Pues bien, claros los anteriores derroteros, observa esta colegiatura que la pretensión principal elevada por Alfonso Octaciano Hoyos Rojas es que se ordene directamente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que le otorgue prelación a la resolución del recurso de apelación que se instauró dentro del proceso ordinario laboral número 70001310500220150034000. No obstante, al confrontarse una aspiración de tal naturaleza con el análisis que se realizó en apartes anteriores, para la Sala es evidente que la misma no está llamada a prosperar, pues, como se dijo, el juez de tutela tiene vedada su intervención en la estructura y organización de los despachos judiciales y, por consiguiente, no le es dable impartir órdenes indiscutiblemente encaminadas a alterar el orden de decisión de los asuntos a éstos asignados, máxime cuando dichos aspectos se encuentran reglamentados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De otro lado, tampoco es viable que esta Corte ordene al Municipio de Sincelejo que pague los aportes pensionales queRadicación n.° 58732 5

Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De otro lado, tampoco es viable que esta Corte ordene al Municipio de Sincelejo que pague los aportes pensionales queRadicación n.° 58732 5 presuntamente adeuda al actor o a Colpensiones, pues, como se indicó, se encuentra actualmente en curso un proceso ordinario laboral cuyo objetivo es, precisamente, obtener dicho pago, de manera que no le es dable a esta Sala, como juez de tutela, pretermitir dicha instancia, como tampoco interferir en la órbita de competencia otorgada por la Constitución y la ley al juez natural que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso judicial descrito. A pesar de lo señalado, como esta Corte no puede pasar por alto la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra el gestor del amparo, dada su edad - 76 años - y su condición de salud – «insuficiencia renal, diabetes mellitus, epoc crónico»-, padecimientos que acredita con las documentales obrantes a folios 5 a 80 del expediente, exhortará al tribunal accionado a fin de que estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso en el que obra como demandante, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, que dispone: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el

1996, que dispone: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.Radicación n.° 58732 6 De acuerdo con lo hasta aquí anotado se negará el amparo y se realizará el exhorto anunciado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental

invocado por Alfonso Octaciano Hoyos Rojas.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que estudie la viabilidad

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental

invocado por Alfonso Octaciano Hoyos Rojas.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso judicial número 70001310500220150034000, en el que el actor obra como demandante, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58732 7

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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