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CSJ - STL1609-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1609-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1609-2022 Radicación n.° 96205 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAROLINA TORRES MARULANDA contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra e l CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la PRESIDENCIA

DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.Radicación n.° 96205

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Carolina Torres Marulanda promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas.

La promotora relató que participa en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo n.º CSJVAA17-71

fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas. La promotora relató que participa en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo n.º CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o Equivalente Grado 3; que el 25 de mayo de 2021 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución n.º CSJVAR21-203 del 24 de mayo de 2021, por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores de «Experiencia Adicional y Docencia» , y de «Capacitación Adicional», el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º CSJVAR21-323 del 04 de agosto siguiente, concediendo la reposición en cuanto a los primeros. Indicó que, al encontrarse conforme con dicha decisión, el 26 de agosto de 2021, a través del correo electrónico, informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que desistía del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º CSJVAR21-203 del 24 de mayo de 2021, lo cual fue aceptado mediante la Resolución n.º CSJVAR21-467 del 01 de septiembre del 2021. Adujo que evidenció que existe un error en la Resolución n.º CSJVAR21-323 del 04 de agosto del 2021, en 2Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 lo que tiene que ver con el puntaje que le asignaron en el ítem «Factor Capacitación Adicional» , en cuanto al Título de contador

2Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 lo que tiene que ver con el puntaje que le asignaron en el ítem «Factor Capacitación Adicional» , en cuanto al Título de contador público, toda vez que «para el cargo al cual est[á] participando, Citador de Juzgado Municipal y/o Equivalente Grado 3, que pertenece al nivel auxiliar y operativo, a los estudios de pregrado se le deben asignar 30 puntos y no 20 puntos como si este cargo perteneciera al nivel profesional, como erradamente se hizo». Narró que el 27 de octubre de 2021 presentó ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitud de corrección de la Resolución n.º CSJVAR21-323 del 04 de agosto del 2021, por cuanto «en la misma existe un error formal en el ítem de “Capacitación Adicional” toda vez que se le aplicó una norma y un puntaje que no corresponde al cargo Citador de Juzgado Municipal y/o Equivalente Grado 3, esto es que, al Título de contadora pública, concedido por la Universidad Central del Valle del Cauca, se le asigno 20 puntos, cuando en realidad le corresponde 30 puntos» ; y que, desde la radicación de la solicitud, hasta la fecha de presentación de esta herramienta constitucional, ya han transcurrido más de 15 días hábiles sin que la entidad accionada haya dado respuesta alguna, pese a que se insistió en la solicitud el 22 de noviembre de 2021. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y,

sin que la entidad accionada haya dado respuesta alguna, pese a que se insistió en la solicitud el 22 de noviembre de 2021. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dar respuesta satisfactoria a la petición presentada el 27 de octubre de 2021. 3Radicación n.° 96205

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la publicación de la presente acción de tutela en el micrositio web de la Rama Judicial destinado al concurso de méritos

para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga -Acuerdos n.º CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017a efecto de que quienes tuvieran interés, intervinieran. En el término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó, entre otras, que no

23 de octubre de 2017a efecto de que quienes tuvieran interés, intervinieran. En el término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó, entre otras, que no procede recurso contra puntajes que, de conformidad con el reglamento, no hayan sido objeto de un recurso anterior; que dio respuesta dentro del término establecido a la petición radicada el 27 de octubre de 2021, mediante oficio n.º CSJVAO21-1517 del 10/11/21, que fue notificado el 23 de noviembre siguiente al correo cartomar27@hotmail.com, y del cual anexa certificación del envío. Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por constituirse un hecho superado. 4Radicación n.° 96205

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, negó el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición y « por improcedente en atención a la solicitud de corrección de calificación de puntajes en el Registro Seccional de Elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Buga y Cali, convocado mediante Acuerdos CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de

octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carolina Torres Marulanda la impugna, pues, en su sentir, los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga se equivocan al negar el amparo de tutela deprecado, por considerar que se da el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición, «toda vez que de ninguna manera h[a] sido notificada de la decisión tomada por el Consejo Seccional respecto a la solicitud de corrección de la Resolución No. CSJVAR21-323 del 04 de agosto del 2021» , teniendo en cuenta que ninguno se percató que «la supuesta respuesta emitida el 23 de noviembre de 2021, por el Consejo Seccional, fue enviada a una dirección electrónica diferente a la denunciada en el derecho de petición para recibir notificaciones, esto es que enviaron la respuesta a la dirección electrónica “cartomar27@hotmail.com” cuando se debió realizar a mi correo electrónico cartormar27@hotmail.com».

Agregó que, en segundo lugar, es desacertado negar la acción de tutela por la improcedencia respecto a la solicitud 5Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 de corrección de calificación de puntajes en el Registro Seccional de Elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga , convocado mediante Acuerdos

Seccional de Elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga , convocado mediante Acuerdos CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues en el presente asunto se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que desde el 01 hasta el 07 de diciembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca habilitó la plataforma para optar por el cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o Equivalente Grado 3 y «al no realizar de manera inmediata la corrección de los errores aritméticos y de transcripción me están quitando la posibilidad de obtener una mejor posición en la lista de elegibles». Además, es una persona cabeza de hogar, madre de un menor de edad, actualmente desempleada y pertenece al sistema de salud subsidiado y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sería el medio más expedito para la protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

6Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 6Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción a través de este mecanismo excepcional, de conformidad con la impugnación, consiste en que: (i) se corrija la calificación de puntajes en el Registro Seccional de Elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga , convocado mediante Acuerdos CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017, por vislumbrarse presuntamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) se remita la respuesta dada a su derecho de petición del 27 de octubre de 2021 al correo electrónico cartormar27@hotmail.com , por ser la dirección anunciada en el derecho de petición para recibir notificaciones. Respecto al primer punto, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se

anunciada en el derecho de petición para recibir notificaciones. Respecto al primer punto, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al evidenciarse la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es 7Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que es claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante en cuanto a esta solicitud, pues, conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir

los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado eventualmente podría «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, 8Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Respecto a la segunda pretensión, en primer lugar, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones

activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por tanto, si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Conforme a lo anterior, revisadas las piezas procesales se evidencia que, efectivamente, el 27 de octubre de 2021 la promotora elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura accionado, en la que solicitó la corrección de la Resolución n.º CSJVAR21-323 del 04 de agosto del 2021, por 9Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 cuanto «en la misma existe un error formal en el ítem de “Capacitación Adicional” toda vez que… al Título de contadora pública, concedido por la Universidad Central del Valle del Cauca, se le asigno 20 puntos, cuando en realidad le corresponde 30 puntos» . Asimismo, se aprecia que, en dicha solicitud, la tutelante señaló como medio de notificación su correo electrónico

20 puntos, cuando en realidad le corresponde 30 puntos» . Asimismo, se aprecia que, en dicha solicitud, la tutelante señaló como medio de notificación su correo electrónico cartormar27@hotmail.com, dirección que coincide, incluso, con la fijada en la demanda de tutela. En efecto, de la respuesta emitida por Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se advierte que allega el oficio de 10 de noviembre de 2021 dando contestación de fondo al derecho de petición de la actora, en los siguientes términos: A través de la Resolución No. CSJVAR21-323 del 4 de agosto de 2021, esta Seccional le resolvió el recurso de reposición y concedió ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto. En virtud de su escrito recibido el 26 de agosto de 2021, mediante el cual comunica que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución No. CSJVAR21-203 del 24 de mayo de 2021, por cuanto se encuentra conforme con la decisión contenida en la Resolución No. CSJVAR21-323 del 4 de agosto de 2021, mediante Resolución No. CSJVAR21-467 del 1º de septiembre de 2021, esta Seccional acepta su solicitud de desistimiento del recurso de apelación. Acto administrativo notificado en los términos del acuerdo de convocatoriaconstancia de fijación 13 de septiembre de 2021. No obstante, con el escrito que presenta ahora, se observa que trata de revivir unos términos perentorios planteados en el

constancia de fijación 13 de septiembre de 2021. No obstante, con el escrito que presenta ahora, se observa que trata de revivir unos términos perentorios planteados en el Acuerdo de convocatoria, que es Ley para las partes. Pretender revivir términos a través de un derecho de petición, el término ya caducado y al cual usted desistió, es a todas luces improcedente, toda vez que lo pretendido no es una corrección de un error formal sino la modificación del puntaje asignado en el factor capacitación adicional y en consecuencia el puntaje final en el Registro de Elegibles. 10Radicación n.° 96205

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Finalmente, se le informa que cumplido el término de ejecutoria de los recursos de apelación interpuestos, los cuales ya fueron decididos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de su aspiración, esto es, Citador de Juzgado Municipal - Grado 3 quedó vigente a partir del 3 de noviembre del presente año y la publicación de opción de sedes se realizará a partir del mes de diciembre – durante los primeros 5 días. No obstante, en el citado oficio se incluyó como dirección de correo electrónico cartomar27@hotmail.com; sin embargo, tal como lo refiere la recurrente, aquella no corresponde a su dirección electrónica personal. Adicional a lo anterior, en comunicación sostenida con la accionante el 28 de enero de los corrientes, manifestó que, una vez revisado su correo electrónico no advierte

corresponde a su dirección electrónica personal. Adicional a lo anterior, en comunicación sostenida con la accionante el 28 de enero de los corrientes, manifestó que, una vez revisado su correo electrónico no advierte contestación de las entidades accionadas, por tanto, esta Sala, en aras de garantizar su derecho fundamental de petición, procede a revocar el fallo emitido por la primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y, en su lugar, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remita al correo cartormar27@hotmail.com, la respuesta emitida a la accionante con fecha de 10 de noviembre de 2021. Es de advertir que las autoridades no están en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las 11Radicación n.° 96205 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma. Bajo este panorama, se concluye que erró el a quo constitucional al negar el amparo deprecado en lo que respecta al derecho de petición formulado por la tutelante, habida cuenta que la autoridad convocada no ha puesto en conocimiento de la peticionaria la respuesta dada al mismo, actuación que configura una vulneración al derecho

respecta al derecho de petición formulado por la tutelante, habida cuenta que la autoridad convocada no ha puesto en conocimiento de la peticionaria la respuesta dada al mismo, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto negó el amparo de derecho de petición frente a la autoridad convocada, para en su lugar, decretar su protección y, en tal virtud, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a notificar a la actora la respuesta dada al derecho de petición por ella invocado el 27 de octubre de 2021. Se confirma en lo demás.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 96205

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo de derecho de petición frente a las autoridades convocadas, para, en su lugar, CONCEDER la protección invocada por CAROLINA TORRES MARULANDA, conforme a las anteriores motivaciones.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Seccional de la

autoridades convocadas, para, en su lugar, CONCEDER la protección invocada por CAROLINA TORRES MARULANDA, conforme a las anteriores motivaciones.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a notificar a la actora la respuesta dada al derecho de petición por ella invocado el 27 de octubre de 2021. Se confirma en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 96205

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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