CSJ - STL1609-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL1609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL1609-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00 Acta 3
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS
DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL
ROSARIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados acusados.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020 000097 , el cual promovió Luis Eduardo Ramos López contra la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, ahora accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambos y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales.
Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, ahora accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambos y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales.
Por auto de 6 de noviembre de 2020 se admitió la demanda, el 25 de febrero de 2021 la asociación llamada a juicio formuló incidente de nulidad por su indebida notificación y el 24 de marzo de idéntica calenda la contestó, por lo que el a quo en proveído de 30 de agosto siguiente la tuvo por notificada por con ducta concluyente , admitió la contestación y la reforma a la demanda, última de la que se le corrió traslado a la asociación promotora por cinco días.
El 14 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la reforma a la demanda. El 26 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS y el 18 de julio la diligencia que trata el 80 ejusdem, en la que se condenó a la aquí promotora , decisión que no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes, por lo que el accionante promovió el ejecutivo, a continuación delRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ordinario, y por auto de 2 de marzo de 2023 el juez de primer grado libró mandamiento de pago.
La asociación gestora, allá ejecutada, formuló incidente de nulidad «por violación al debido proceso » al insistir en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda
grado libró mandamiento de pago.
La asociación gestora, allá ejecutada, formuló incidente de nulidad «por violación al debido proceso » al insistir en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda primigenia, petitum desestimado por el Juez en auto de 8 de mayo de 2023, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de auto de 1° de agosto de 2024.
La gestora criticó el último proveído, tras aducir que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, ya que nunca recibió notificaciones, ni tuvo acceso al link del expediente digital.
Reclamó que el ad quem desconoció que en el proceso ordinario el Juez accionado no resolvió la nulidad que planteó. También criticó que se le tuviere por notificada por conducta concluyente.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 1° de agosto de 2024 proferida por el fallador plural.
Por auto de 23 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el día anterior, se vinculó al Tribunal y al Juez accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00
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4 En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso de marras y puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente del asunto controvertido.
En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso de marras y puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente del asunto controvertido. Agregó que no es la primera vez que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de discutir las providencias judiciales allí emitidas.
Arleidys Vergara, quien dijo actuar como apoderada de Luis Eduardo Ramos López, se pronunció en el asunto. Sin embargo, la respuesta no se tend rá en cuenta, comoquiera que no allegó poder especial que acredita la calidad que adujo.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la propulsora dirigió sus reparos contra el auto de 1° de agosto de 2024 proferido por el Tribunal accionado , decisión que la Sala procederá a estudiar de fondo de cara a determinar si quedó afectado por las vías de hecho que le fueron enrostradas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, ya que, respecto del primero, no se avizora la procedencia de recurso idóneo alguno para impugnarlo ante el juez natural; y, en lo concerniente al segundo, se cumpleRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00 SCLAJPT-11 V.00 5 el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues
SCLAJPT-11 V.00 5 el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 2 de agosto de 2024 y la tutela fue presentada el 22 de enero de 2025.
Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el raciocinio del Colegiado accionado para declarar probada la nulidad propuesta por la ejecutada se sustentó en un análisis minucioso y respetable del material probatorio arrimado al coercitivo controvertido, en contraste con la normatividad procesal aplicable, particularmente, nulidades procesales y notificaciones en el procedimiento laboral , razonamientos que no vislumbran la irregularidad que la tutelante le intentó acusar.
Al efecto, se observa que la excepción allá formulada deprecó la nulidad del proceso por debido proceso, precisamente, por indebida notificación de l auto admisorio de la demanda proferido en el ordinario que concluyó con la sentencia objeto de ejecución , así como la reforma a la demanda, de manera que, el fallador plural se dirigió a lo previsto en e l articulado 133 y 134 del CGP , que regula las nulidades procesales, su oportunidad y trámite.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00
previsto en e l articulado 133 y 134 del CGP , que regula las nulidades procesales, su oportunidad y trámite.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00
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6 Así, a partir del anterior raciocinio, revisó el expediente del ordinario laboral y dispuso que, del recuento procesal que se desarrolló en el proceso de marras, no observó configurada la nulidad reclamada, por el contrario, se demostró la «desatención al trámite del proceso y deberes de seguimiento» de la ejecutada, conclusión que, a juicio de la Sala, resulta coherente y respetable de cara a lo allí acontecido y acreditado.
Así fue el análisis del ad quem: Se tiene entonces que la presente demanda se admiti ó mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020, la demandada presentó el 25 de febrero de 2021 una solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda y posteriormente contestó la demanda el 24 de marzo de 2021, el Despacho mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, tuvo por notificada a la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO por conducta concluyente y adem ás admiti ó la contestaci ón de la demanda y tambi én se admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, por consiguiente, se le otorgó al demandado el término de 5 días para que se pronunciara en consideraci ón a los dispuesto en el
admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, por consiguiente, se le otorgó al demandado el término de 5 días para que se pronunciara en consideraci ón a los dispuesto en el artículo 28 del CPT SS, la anterior providencia fue notificada en Estado N°61 del 16 de septiembre de 2021. Que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada y se fijó fecha de audiencia del articulo 77 la cual se llevó a cabo el 26 de abril de 2022 y el día 18 de julio de 2022 se realizó la audiencia del articulo 80 del CPT, donde se conden ó a la demandada. Del recuento procesal anteriormente realizado se desprende que no le asiste razón a la demandada al se ñalar que no se le corri ó traslado de la reforma de la demanda presentada por el actor, teniendo en cuenta que la reforma de la demanda fue admitida mediante el auto de fecha 30 de agosto de 2021 y notificada en Estado N°61 de fecha 16 de septiembre de 2021, en dicho auto se estableció: “(...)La reforma de marras se concentr ó en incluir nuevas pretensiones hechos y pruebas a la demanda, ante lo cual e l Despacho resolverá admitirla por cumplir los preceptos normativosRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00 SCLAJPT-11 V.00 7 vistos en precedencia, a lo cual el Despacho accede por resultar procedente según lo estipulado en el art ículo 93 del C.G.P., por lo
SCLAJPT-11 V.00 7 vistos en precedencia, a lo cual el Despacho accede por resultar procedente según lo estipulado en el art ículo 93 del C.G.P., por lo que se corre traslado de dicha reforma, otorg ándosele al demandado el t érmino de cinco d ías contados a partir de la notificación de la presente decisi ón, en consideraci ón a lo dispuesto en el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S.(...)” Y a pesar a de ello no pronunci ó frente a la misma como se dej ó constancia en el auto de fecha 14 de febrero de 2022: “(...)mediante auto de calendas 30 de agosto del 2021 se admiti ó la reforma de la demanda y se corri ó traslado de la misma a la demandada a quien se le concedi ó el t érmino de cinco d ías contados a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la mencionada reforma, plazo que feneci ó el 23 de septiembre de 2021, sin que la ASOCIACI ÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NI ÑOS Y NI ÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO se pronunciaran al respecto, por lo que se tendr á por no contestada la reforma de la demanda.(...)” Lo que se evidencia de la actuaci ón litigiosa es la desatención al trámite del proceso y de beres de seguimiento, conforme a las reglas del procedimiento laboral.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión
trámite del proceso y de beres de seguimiento, conforme a las reglas del procedimiento laboral.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto.
En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Tribunal acusado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00
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8 De otra parte, adviértase la improcedencia de los reparos dirigidos contra el juez de primer grado en lo relativo a que «no resolvió la nulidad que planteó » y a la crítica de tenerla por notificada por conducta concluyente, toda vez que revisado el expediente del proceso de marras se observa que tales situaciones quedaron consolidadas con el auto de 30 de agosto de 2021 , el cual, no sólo no fue recurrido por la asociación accionante sino que , además, adolece del requisito de inmediatez -característico de esta acción constitucionalal superar con creces el semestr e que la jurisprudencia constitucional ha definido como plazo prudente y razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
constitucional ha definido como plazo prudente y razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00135-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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