CSJ - STL16090-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16090-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16090-2022 Radicación n o 100281 Acta nº 43 Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJUCUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del juicio ejecutivo identificado con el radicado No. 2010-00265.Radicación n.° 100281
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, acude a este instrumento invocando el desconocimiento de sus garantías fundamentales del debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que Ligia Mercedes Morante de Morales sociedad Global Brokers Asociados S.A promovió juicio coactivo hipotecario en contra del Orlando García Quinto, cuyo conocimiento
De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que Ligia Mercedes Morante de Morales sociedad Global Brokers Asociados S.A promovió juicio coactivo hipotecario en contra del Orlando García Quinto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, causa identificada con el radicado nº 2017-00336 o C03-3362017, trámite que posteriormente prosiguió la sociedad Global Brokers Asociados S.A en su condición de cesionaria hipotecaria. Mencionó el suplicante, que paralelo a la causa mencionada, promovió en su condición de acreedor, acción ejecutiva 2017-00112, causa cuyo tramite adelanta el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en el cual, mediante auto de 27 de febrero de 2019, se decretó «el embargo y secuestro de los títulos judiciales… [existentes] dentro del proceso radicado interno C03-3362017» . Explicó, que al interior de la primigenia acción ejecutiva, el ejecutante presentó liquidación actualizada 2Radicación n.° 100281 SCLAJPT-12 V.00 del crédito, la que fue objetada por su contraparte y surtidos los traslados de rigor, con auto de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró parcialmente
surtidos los traslados de rigor, con auto de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró parcialmente acreditada la oposición formulada por García Quinto y modificó el monto del saldo insoluto, determinación frente a la cual impetró el 20 de octubre reposición y en subsidio la alzada, por lo que la autoridad judicial en proveído del 4 de febrero de 2022 no repuso y concedió la alzada, para luego el Tribunal Superior de Barranquilla confirmar a través de auto del 16 de junio de 2022. Cuestiona el invocante de la colegiatura encausada no tuvo en cuenta los planteamientos plasmados en el escrito del 20 de octubre y en la alzada adhesiva ni la liquidación del crédito que presentó el 26 de abril de 2021 que en su concepto, «debía sopesar con la practicada por el aquo [sic], para establecer si la misma seguía los parámetros de la inicial por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de este proceso y si estaba bien aplicada la tabla para la liquidación adicional arrimada al proceso» . Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia: “1. Que se tutele los derechos fundamentales vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE 3Radicación n.° 100281
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consecuencia: “1. Que se tutele los derechos fundamentales vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE 3Radicación n.° 100281
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EJECUCION DE SENTENCIA DE BARRANQUILLA y la SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES.
2. Que se deje sin efectos jurídicos los autos de fechas 29 de septiembre del 2021 y 16 de junio del 2022 (que por error en el encabezamiento dice 16 de junio del 2021), por la vulneración del debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia, proferido por los en tutelado y que afectan directamente al acreedor que embargo el remanente.
3. Que se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, que proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpusiera el acreedor YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, mediante memorial del 20 de octubre del 2021, antes de conceder el recurso de reposición interpuesto por el demandado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 25 de octubre hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio
A través de auto del 25 de octubre hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, una magistrada del tribunal cuestionado señaló que tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra del auto de 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en la ejecución promovida por Ligia Mercedes Morantes de Morales, salvaguarda que se resolvió de junio 16 de 2022 conjuntamente con la apelación adhesiva efectuada por el hoy accionante. 4Radicación n.° 100281
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Prosiguió en su respuesta indicando que, la acción se formuló no por los argumentos de hecho y derecho que motivaron la decisión tomada por esta autoridad para mantener la liquidación del crédito en la forma efectuada por el Juzgado, sino exclusivamente, por la alegación de una presunta “falta de motivación” ya que no se tuvo en cuenta ni se estudió un memorial suyo allegado al expediente el 20 de octubre de 2021 y que fue estudiado por esta colegiatura en el auto del junio 16 de 2022, donde interpuso la apelación adhesiva. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
octubre de 2021 y que fue estudiado por esta colegiatura en el auto del junio 16 de 2022, donde interpuso la apelación adhesiva. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, señaló que este despacho conoció el proceso ejecutivo 08001310300420100026500 remitido por redistribución por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla, cuyo demandante es Ligia Mercedes Morantes de Morales y en contra del señor Orlando José García Quinto por lo que, cumplida la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución. Mencionó que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia más cuando los recursos se han agotado o como mecanismo coercitivo contra los servidores públicos para que emitan decisiones en tal o cual sentido pues existen órganos especializados que vigilan estas actuaciones, por lo que suplica se decrete la improcedencia del presente amparo. 5Radicación n.° 100281
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Por último, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que « remitió, entre otros el expediente radicado bajo el No. 08001310300420100026500, en el que figura como demandante LIGIA MERCEDES MORANTES DE MORALES y como demandado ORLANDO JOSE GARCIA QUINTO, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
como demandado ORLANDO JOSE GARCIA QUINTO, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, asignándole el radicado interno C3-03362017» En su respuesta, realizo un recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite de la ejecución en cuestión y manifestó que estas se ajustaron a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y para el efecto allego el link respectivo. A través de fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, la Sala cognoscente de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, en atención a que la decisión acusada no lucía arbitraria, así las cosas, dispuso que: […] que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 16 de junio, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ejecutivo censurado».
III. IMPUGNACIÓN
El impulsor la impugnó y para el efecto solicitó: 6Radicación n.° 100281 SCLAJPT-12 V.00 “que presentó impugnación contra el fallo de tutela dictado dentro de la acción de la referencia, para que el mismo sea revocado en su totalidad y se proteja el derecho vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
dictado dentro de la acción de la referencia, para que el mismo sea revocado en su totalidad y se proteja el derecho vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al no resolver el recurso de reposición del 20 de octubre del 2021 PARA QUE NEGARA LA APELACION el de apelación que interpusiera mediante memorial que adjunto, antes de conceder la alzada que dio como resultado que Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desatara el auto que modifico la liquidación. Mi tutela no fue encaminada contra el fallo que dictara el 16 de junio del 2022 la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Mi pretensión se CIÑE a que se sic protejas el debido proceso, al no resolver sic resolverse mi memorial del 20 de octubre del 2021, que se oponía a que concediera la apelación. Quien protege la omisión del en tutelado, en resolver mi memorial del 20 de octubre del 2021, ya que con su fallo se deja incólume la falta de solución del mismo, el cual anexo”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 7Radicación n.° 100281
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Descendiendo al Sub Judice, pese a que según se extrae de las pretensiones imploradas en el confuso escrito genitor, la censura de la parte accionante se dirige contra la determinación adoptada el 4 de febrero de 2022 que negó la reposición y concedió el recurso vertical impetrados el 20 de octubre de 2021 contra el auto del 29 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que resolvió de forma desfavorable la solicitud de terminación por pago total invocada por la parte demandante, y declaró parcialmente probada la objeción de la liquidación del crédito, ya que en su sentir, en dicha determinación no fueron resueltas las salvaguardas formuladas, providencia que posteriormente fue confirmada el 16 de septiembre de 2022 por la colegiatura encausada.
objeción de la liquidación del crédito, ya que en su sentir, en dicha determinación no fueron resueltas las salvaguardas formuladas, providencia que posteriormente fue confirmada el 16 de septiembre de 2022 por la colegiatura encausada.
Ahora bien, pese a que el a quo constitucional enmarcó su estudio en la razonabilidad de la decisión contenida en el auto del 16 de septiembre de 2022 proferida por el juez plural fustigado en la medida tal determinación fue la que zanjo el debate, el promotor vía impugnación precisa que su pretensión se orienta a que nulite el proveído del sentenciador de ejecución del 4 de febrero de 2022, actuación en la cual no se resolvió el escrito del 20 de octubre del 2021 por el presentado en contra del auto del 29 de septiembre de 2021, por lo que estudio se centrara en la reseñada determinación.
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En orden a lo anterior debe indicarse, que frente a tal proveído esta la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, se verificó, que entre la data de la decisión censurada 02 de febrero de 2022 y la fecha de interposición
a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, se verificó, que entre la data de la decisión censurada 02 de febrero de 2022 y la fecha de interposición del presente amparo (19-10-2022) han transcurrido 8 meses y 17 días, espacio temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. En torno al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 9Radicación n.° 100281 SCLAJPT-12 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por
presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010, reiterada en la SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta 10Radicación n.° 100281 SCLAJPT-12 V.00 desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Es por ello que, en virtud de lo precedido, se procederá
10Radicación n.° 100281 SCLAJPT-12 V.00 desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Es por ello que, en virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11