CSJ - STL16090-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16090-2023 Radicación n. ° 72106 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por MARTHA ESPERANZA REDONDO
CAÑÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, pensión de vejez, salud, vida digna e integridad como adulta mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72106 Colpensiones y Colfondos S.A, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500920210030500, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. En virtud del Acuerdo CSJBTA22-15 de 2 de junio de 2022, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, por medida descongestión.
En virtud del Acuerdo CSJBTA22-15 de 2 de junio de 2022, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, por medida descongestión. Mediante sentencia de 29 de julio de 2022, el último juzgado mencionado accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, quien remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2022, para lo pertinente. Afirma la promotora que, pese al tiempo transcurrido, el ad quem no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, tardanza que, a su juicio, lesiona sus prerrogativas superiores. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación impetrado y continuar con el trámite del proceso ordinario, sin dilación alguna. Mediante de auto de 11 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72106 interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, la magistrada de la Sala Laboral del
interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tiene a cargo el asunto en discusión informó que el proceso le fue asignado el 24 de octubre de 2022, fecha en la cual contaba con 256 procesos para decisión. Agregó que a la fecha no ha adoptado una decisión de fondo, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley 270 de 1996 y en concordancia con la Ley 446 de 1998, los procesos judiciales se deciden de acuerdo con el orden de ingreso al despacho. De igual modo, precisa que, mediante providencia del 13 de octubre de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó de las actuaciones surtidas en el proceso señalado. Por último, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72106
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72106 Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado ha incurrido en tardanza injustificada en la decisión del recurso de alzada, interpuesto en el juicio
determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado ha incurrido en tardanza injustificada en la decisión del recurso de alzada, interpuesto en el juicio ordinario originario de la presente queja. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72106 Con el fin de resolver lo pertinente, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó a la magistrada ponente el 24 de octubre de 2022. Posteriormente, a través de auto de 13 de octubre de 2023, notificado en estado del 18 del mismo mes y año, la funcionaria admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. En ese contexto, si bien es cierto que la autoridad accionada no ha proferido la decisión que la actora extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenársele por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del
una dilación injustificada, ni ordenársele por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia de que goza la actividad judicial, por expresa disposición de los preceptos de la Constitución Política previamente citados. Por otra parte, si la convocante estima que en ella concurren circunstancias especiales que ameritan analizar su caso de manera preferente, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos respectiva. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72106 En consecuencia, se negará el amparo implorado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72106