CSJ - STL16090-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16090-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16090-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS ESPINOSA CHAVARR ÍA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente presentó contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Carlos Espinosa Chavarría promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad para acceder a la función pública y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad para acceder a la función pública y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor se encuentra en la lista de elegibles conformada en el marco de la Convocatoria 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, como aspirante al cargo de asistente jurídico grado 19 y con un puntaje inicial de 657,20.
Que solicitó reclasificación por experiencia y la autoridad hoy encausada expidió las siguientes resoluciones, generando nuevos puntajes : 1) CSJANTR22 -413 (31 de marzo de 2022) puntaje 698.53; 2) CSJANTR24-630 (22 de marzo de 2024) puntaje 718.53 y 3) CSJANTR25-952 (27 de marzo de 2025) puntaje 733.53.
Entre el 1 y 5 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia publicó el formato de opción de sede para el cargo de asistente jurídico grado 19, vacante en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Medellín y, a gotado el término para la postulación respectiva, emitió Acuerdo CSJANTA24-114 de 3 de mayo de 2024, por medio del cual conf ormó la lista deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01 SCLAJPT-12 V.00 3 candidatos que ocupaban los cinco (5) primeros lugares para proveer el cargo ofertado.
SCLAJPT-12 V.00 3 candidatos que ocupaban los cinco (5) primeros lugares para proveer el cargo ofertado.
Mediante oficio CSJANTOP25 -946 de 10 de junio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó al hoy convocante que tendría en cuenta la reclasificación dispuesta en la Resolución CSJANTR24 -630 de 22 de marzo de 2024, para la conformación de las nuevas listas que se presentaran a partir de 4 de abril de 2024.
Debido a que en el Juzgado mencionado en líneas previas no se posesionó ninguno de los cinco aspirantes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió nueva lista mediante Acuerdo CSJANTA25-138 de 10 de julio de 2025, en la que incluyó al hoy convocante con un puntaje de 698.53.
En sede de tutela, el convocante aduce que el Consejo Seccional en comento lesionó sus prerrogativas con la decisión inmediatamente anterior, pues lo correcto era que, para la conformación de la nueva lista, tuviera en cuenta la Resolución CSJANTR24-630 de 22 de marzo de 2024, en la que contaba con un puntaje de 718.53 puntos , teniendo en cuenta lo informado en el oficio CSJANTOP25-946.
Precisó que, al haberse agotado la primera lista de convocados al cargo, debía crearse la nueva lista atendiendo las reclasificaciones de los elegibles, en la forma enunciada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01
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Por tanto, s olicitó que se amparen sus derechos
las reclasificaciones de los elegibles, en la forma enunciada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01
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Por tanto, s olicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada corregir inmediatamente el Acuerdo CSJANTA25138 emitido el 10 de julio de 2025 , teniendo en cuenta la reclasificación prevista en la resolución CSJANTR24-630.
Como medida provisional, solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de remitir la lista conformada mediante el Acuerdo CSJANTA25-138 de 10 de julio de 2025, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 18 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite objeto de amparo y negó la medida provisional solicitada, tras considerar que los fundamentos de la misma eran similares a los alegados en la tutela y, por consiguiente, debían resolverse en la sentencia, además de que la persona que finalmente fue designada en el cargo contaba con una calificación superior a la del recurrente.
En el término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo por inexistencia del hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues la puntuación de 733.53 del promotor,
En el término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo por inexistencia del hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues la puntuación de 733.53 del promotor, actualmente está vigente, pero los puntajes solicitados en laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01 SCLAJPT-12 V.00 5 presente acción no se encontraban en firme para la oferta del mes de abril de 2024.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2025, el juez constitucional en primera instancia negó el amparo, tras concluir que para la fecha de expedición del Acuerdo CSJANTA24 -114 de 3 de mayo de 2024, el cual conformó la primera lista de seleccionados, no se encontraban en firme los puntajes asignados en la Resolución CSJANTR24 -630 del 22 de marzo d e 2024, solicitada por el actor.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia de primer grado, centrándose en que la elaboración de una nueva lista debe tener en cuenta toda reclasificación que se haya realizado hasta el momento y no limitarse a reiterar lo establecido en la resolución inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01 SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolver
garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolver radica en establecer si es viable ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que , a través de esta senda tuitiva, corrija de forma inmediata el Acuerdo CSJANTA25138 de 10 de julio de 2025, teniendo en cuenta la reclasificación realizada mediante la Resolución CSJANTR24-Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01 SCLAJPT-12 V.00 7 630 de fecha 22 de marzo de 2024 para la conformación de la nueva lista.
Según lo mencion ado, se advierte que el convocante acudió directamente a la tutela para cuestionar un acto administrativo, esto es, el Acuerdo CSJANTA25-138 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que se evidencie en el plenario que haya hecho uso de los recursos que legamente resultaban procedentes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, si aquel escenario le resultaba adverso a sus intereses, el sendero idóneo para discutir la legalidad de la decisión que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el aquí accionante, incluso, solicitar las medidas cautelares contempladas en su artículo 229, que por sí mismas,
Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el aquí accionante, incluso, solicitar las medidas cautelares contempladas en su artículo 229, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
En este contexto , resulta evidente que la salvaguarda pretendida no puede salir avante pues , conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona, de modo que el juez de tutela no es el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondríaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01 SCLAJPT-12 V.00 8 una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien , aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien , aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado, que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no acatar el requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10154-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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