CSJ - STL16091-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16091-2022 Radicación n.° 68966 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó GILDARDO DE JESÚS CIRO MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gildardo de Jesús Ciro Montoya presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental consagrado en el «artículo 20Radicación n.° 68966
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Constitucional» y el que denominó al «mínimo vital del derecho al agua», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Gildardo de Jesús Ciro Montoya, quien adujo su condición de cura párroco de la Iglesia El Divino Rostro del Barrio Tunjuelito de esta ciudad, presentó una acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y
adujo su condición de cura párroco de la Iglesia El Divino Rostro del Barrio Tunjuelito de esta ciudad, presentó una acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de que hubiese «un pronunciamiento Legal y Constitucional frente a [sus] peticiones» relacionadas con una «deuda del cobro de lo no debido, al pretender cobrarle una reclasificación y calificación del predio de la Iglesia […] que afirma la empresa […] es un predio comercial», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radiado 110013105 041 2022 0047700. El 24 de octubre de 2022, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la tutela no podía «superponerse a mecanismos y procedimientos diseñados en la legislación a efectos de hacer prevalecer ciertos derechos, como e[ra] el caso que a[llí] ocup[ó], y que deb [ía] realizarse ante la autoridad administrativa que corresponda y una vez agotado dicho procedimiento a través de los jueces administrativos en caso 2Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 de querer controvertir la decisión final del procedimiento», determinación que fue impugnada por el entonces tutelante.
procedimiento a través de los jueces administrativos en caso 2Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 de querer controvertir la decisión final del procedimiento», determinación que fue impugnada por el entonces tutelante. El 21 de noviembre del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, como juez constitucional de segundo grado, confirmó la sentencia del a quo constitucional. Del análisis de los medios de suasorios, concluyó que «las accionadas han dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos efectuados por el promotor, dado que se indica que la facturación se ajusta a derecho, de modo que fue confirmada, y además que la clasificación del predio como comercial también resulta procedente», razón por la cual concluyó que «las solicitudes del convocante fueron atendida de fondo, pues lo relevante es que la cuestión sea solventada, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, y que este tenga conocimiento de la respuesta». Agregó que, si lo que pretendía era controvertir los actos administrativos expedidos por las accionadas, a través de los cuales se confirmó la facturación y la decisión de mantener el predio como comercial, debía agotar los instrumentos ideados por el legislador para el amparo de los derechos fundamentales que adujo como vulnerados, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acatamiento del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo. El aquí tutelante cuestionó las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en la pretérita acción de tutela, pues, en su criterio, «en ningún momento estudiaron la
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo. El aquí tutelante cuestionó las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en la pretérita acción de tutela, pues, en su criterio, «en ningún momento estudiaron la violación del Derecho Fundamental al mínimo Vital a Agua como ser humano que tengo este derecho, y solamente se 3Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 dedicaron el los Fallos Constitucionales a Tergiversar sobre que lo que hice en la acción de tutela fue solicitar queme cambiarán el extracto socioeconómico de predio de comercial a residencial u otro, No es Cierto, porque lo que pedí fue la protección al derecho de este mínimo vital y que está consagrado en nuestra Constitución Nacional y en el decreto 2591 de 1991 en sus Art 6 y 7 (Medidas cautelares urgentes para proteger mis derechos fundamentales vulnerados por los accionados), nunca se ha estudiado esta solicitud en tal sentido». Agregó que la «sala tutelada igualmente que las accionadas anteriores manifiestan que para poder acceder al derecho del mínimo vital a agua, a preparar mis alimentos, al baño diario y otras necesidades personales tengo que demandar administrativamente al Estado para que me fallen este derecho por no estar de acuerdo en su decisión». De conformidad con lo anterior, solicitó «se Tutele por Sentencia [sus] derechos Constitucionales Legales vulnerados por los accionados y para que allá un pronunciamiento Legal y Constitucional frente a [sus] peticiones que las han vulnerado y las siguen vulnerando de manera reiterativa los accionados».
por los accionados y para que allá un pronunciamiento Legal y Constitucional frente a [sus] peticiones que las han vulnerado y las siguen vulnerando de manera reiterativa los accionados». Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional que originó 4Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 la queja de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Cámara de Representantes, a través de la Jefe de la División Jurídica, solicitó que se declarara improcedente el amparo, al argüir que no ha vulnerado garantía constitucional alguna del convocante. La Unidad Administrativa Especial -Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pidieron la desvinculación de esas entidades del trámite de tutela. El Juez Cuarenta y Uno Laboral de Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, en el trámite constitucional criticado, y destacó que el 24 de octubre de 2022, negó el amparo
hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, en el trámite constitucional criticado, y destacó que el 24 de octubre de 2022, negó el amparo invocado y, posteriormente, concedió la impugnación presentada esa decisión. Solicitó la desvinculación del despacho, al argüir que no vulneró derecho fundamental alguno del querellante. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. La magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que los argumentos esbozados en la acusación 5Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 constitucional parecían más un alegato de instancia, pues el tutelante pretendía la aplicación de un criterio distinto al de la autoridad que profirió la decisión, pese a que en el análisis del caso se expuso el fundamento de la misma. Remitió el enlace del proceso criticado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se encuentra que el accionante 6Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 cuestiona las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2022, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de noviembre del año en curso, pues, en su criterio, los jueces constitucionales no «estudiaron la violación del Derecho Fundamental al mínimo Vital a Agua como ser humano que t [iene] este derecho, y solamente se dedicaron […] a Tergiversar sobre que lo que hice en la acción de tutela [que] fue solicitar que [l]e cambiarán el extracto socioeconómico de predio de comercial a residencial u otro». Debe precisar esta Colegiatura que, de las
hice en la acción de tutela [que] fue solicitar que [l]e cambiarán el extracto socioeconómico de predio de comercial a residencial u otro». Debe precisar esta Colegiatura que, de las providencias reprochadas se centrará el estudio frente a la sentencia proferida por el tribunal confutado, por ser la que definió, en esa instancia, el trámite de tutela que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, a presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 7Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gildardo de Jesús Ciro Montoya se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió la impugnación presentada por el aquí tutelante, en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 21 de 8Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 28 de noviembre de igual calenda, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 28 de noviembre de igual calenda, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 9Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 9Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la sentencias de tutela que considera trasgredió sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su criterio, el juez constitucional de segundo grado confutado no «estudi[ó] la violación del Derecho Fundamental al mínimo Vital a Agua como ser humano que t[iene] derecho, y solamente se dedic[ó] […] a Tergiversar sobre que lo que hice en la acción de tutela
constitucional de segundo grado confutado no «estudi[ó] la violación del Derecho Fundamental al mínimo Vital a Agua como ser humano que t[iene] derecho, y solamente se dedic[ó] […] a Tergiversar sobre que lo que hice en la acción de tutela [que] fue solicitar que [l]e cambiarán el extracto socioeconómico de predio de comercial a residencial u otro» y 11Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 le negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, argumentos que no denotan vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL12512018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL3938STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL12512018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL39382019,STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender 12Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 21 de noviembre del año en
subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 21 de noviembre del año en curso, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, encontrándose pendiente la materialización de dicha orden.
En ese orden, se advierte que el accionante puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y 13Radicación n.° 68966 SCLAJPT-11 V.00 eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela
del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior invocada por el promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declarase improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
15Radicación n.° 68966
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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