CSJ - STL16091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16091-2023 Radicación n. ° 72352 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales, lo afirmado en el escrito inaugural y las pruebas aportadas al trámite preferente, se extrae que el accionante SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72352 promovió demanda ordinaria laboral contra Alberto Guete Trujillo y Ruth Mery Quintero Monroy, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502220160019300, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales de abogado. Mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, el a quo absolvió a los
fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales de abogado. Mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, el a quo absolvió a los demandados de las súplicas impetradas en su contra, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el asunto arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2023 y, el 10 de marzo siguiente, fue repartido al magistrado ponente. De igual modo, se extrae que, mediante auto de 13 de marzo de 2023, el magistrado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, proveído notificado por estado 46 de 15 de marzo de 2023. El 25 de abril de 2023, la parte actora radicó solicitud de impulso procesal. El promotor acude a la tutela porque considera que con la decisión del a quo se desconoció su labor de abogado, a pesar del abundante material probatorio que acreditaba su actividad profesional, reprochando además que, «como base aplicó las jurisprudencias mencionadas con retroactivad y la ley no es retroactiva». Agrega que, al no contar con información del proceso en segunda instancia, «mediante comunicación virtual a la secretaría del Tribunal SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72352 Sala Laboral», se enteró del despacho al que fue repartido el proceso y la fecha de admisión del recurso, aunque: (…) posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recepcionó el expediente para ser estudiado si de su parte concedía
fecha de admisión del recurso, aunque: (…) posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recepcionó el expediente para ser estudiado si de su parte concedía o no el recurso de Apelación el cual lo concede con fecha 13 de marzo de 2023, pero es notificado en forma incorrecta al hacerlo en la página de
CONSULTA PROCESOS.
Reprocha que dicha página no era la indicada para realizar notificaciones, debiendo realizarse por estado o por vía correo electrónico de los interesados; además, señala que «habían montado la notificación en el Estado anteriormente mencionado Número 41 en la página 11 y en último renglón, pero al detallar y comparar todas las páginas estas estaban cerradas en un recuadro menos la donde se me notificaba». En consecuencia, solicita que, a través del presente instrumento de resguardo, i) se deje sin efecto la sentencia de fecha 1º de marzo de 2023, emitida por el a quo y, en consecuencia, se dicte una de reemplazo favorable a sus aspiraciones, ii) se inicie una investigación disciplinaria contra el juzgado accionado, iii) se anule la actuación y notificación realizada por el Tribunal accionado, mediante estado 46 página 11 de 15 de marzo de 2023, «por haberlo realizado fraudulentamente con posterioridad, para nuevamente se proceda a notificar en debida forma y por la página correcta o al correo del interesado». Mediante de auto de 18 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas
por la página correcta o al correo del interesado». Mediante de auto de 18 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72352
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta a la subsidiariedad, esta Sala ha señalado que, previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, les es permitido exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se insiste que el propósito del promotor es que, a través de este SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72352 instrumento de resguardo para que: (i) se deje sin efecto jurídico la sentencia absolutoria del juzgado accionado, (ii) se adelante una investigación disciplinaria contra el a quo y iii) se anule la actuación y notificación realizada por el Tribunal accionado, mediante estado 46 página 11 de 15 de marzo de 2023, «por haberlo realizado fraudulentamente con posterioridad, para nuevamente se proceda a notificar en debida forma y por la página correcta o al correo del interesado».
fraudulentamente con posterioridad, para nuevamente se proceda a notificar en debida forma y por la página correcta o al correo del interesado». En ese orden, frente al primer reparo, debe decirse que se trata de una aspiración prematura, toda vez que, como se dijo, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá , de modo que lo pertinente es aguardar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decida y establezca si le asiste o no razón al convocante en sus reparos contra el fallo de primer grado. Lo anterior, porque cualquier declaración del juez constitucional sobre dicho tópico significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del juez natural, quien es el llamado a hacerlo, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se desarrolle el respectivo trámite. Al respecto, esta Corporación ha esbozado que este remedio no fue establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar
derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72352 contemplado, sino cuando carezca de éstas. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en la CSJ STC2680-2023 y STC53462023, entre otras. En igual sentido, en sentencia CSJ STL10227-2022 de 27 de julio de 2022, precisó:
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, en lo que atañe al segundo reparo, esto es, la insistencia del promotor relativa a anular la actuación y notificación
viciadas.
Ahora bien, en lo que atañe al segundo reparo, esto es, la insistencia del promotor relativa a anular la actuación y notificación realizada en el estado 46 página 11 de 15 de marzo de 2023 por el Colegiado accionado, ha de precisarse que no es el juez de tutela el llamado a corregir tales falencias, sino el juez natural, de modo que al gestor del resguardo le corresponde formular dicha solicitud ante este último, lo cual, según se extrae de los medios de convicción obrantes en el expediente, aún no ha hecho. Por último, en cuanto a la solicitud de adelantar investigación disciplinaria contra el Juez de primer grado, habida cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no le otorgó tal facultad al juez constitucional, el promotor del resguardo deberá acudir a las autoridades competentes y elevar la queja disciplinaria que considere necesaria. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72352 En consecuencia, al advertirse quebrantado el requisito de subsidiariedad propio de la acción instaurada, se declarará improcedente el amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72352