CSJ - STL16091-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16091-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia , en primera instancia , respecto de la demanda de tutela que MARÍA ANACELIA MAMI ÁN instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y demás partes e intervinientes enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 2 el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., bajo radicado 2012-00283.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al amparo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ,
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al amparo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente transgredidos por el ad quem accionado.
Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que la accionante, en nombre propio y en representación de sus hijos en ese entonces menores de edad José Andrés e Ingrid Yuliana Torres Mamián, adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del falleci do José Antonio Torres Muñoz , a partir de 26 de diciembre de 2009 . Además del retroactivo, los intereses moratorios y costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Palmira Valle, bajo radicado n° 76-52031-05-003-2012-00283-01, autoridad que, mediante providencia de 22 de julio de 2014 , condenó a la AFP al reconocimiento de la prestación a favor de la querellante e hijos, al pago del retroactivo, intereses de mora y costas.
Inconforme con la anterior determinación, laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 3 demandada interpuso recurso de apelación. El juez singular lo concedió y remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, por medio de providencia de 10 de febrero de 2015, autorizó a
lo concedió y remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, por medio de providencia de 10 de febrero de 2015, autorizó a Porvenir S.A. a descontar de las mesadas adeudadas el porcentaje de los aportes a salud de los titulares de la prestación y confirmó la sentencia impugnada en los demás aspectos.
La administradora no compartió lo resuelto en segunda instancia, por lo que acudió al recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la cual, mediante sentencia SL3760 -2018 de 29 de agosto de 2018, no casó la providencia impugnada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y liquidar las costas procesales, las cuales se aprobaron en decisión de 21 de marzo de 2019.
Porvenir S.A. presentó recursos de reposición y apelación contra el último proveído mencionado; no obstante, el primero se resolvió desfavorablemente y, al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga lo confirmó mediante decisión de 19 de noviembre d e 2019 e impuso condena en costas a la recurrente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00
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El 25 de junio de 2019 , la hoy gestora presentó demanda ejecutiva a continuación del juicio ordinario laboral, contra Porvenir S.A . y , previo requerimiento de
SCLAJPT-11 V.00 4
El 25 de junio de 2019 , la hoy gestora presentó demanda ejecutiva a continuación del juicio ordinario laboral, contra Porvenir S.A . y , previo requerimiento de algunas pruebas documentales a la ejecutante, entre estas, los documentos de identidad de sus hijos, e l despacho judicial de conocimiento profirió auto de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual libró mandamiento de pago contra la AFP ejecutada Porvenir S.A y en favor de los demandantes.
Una vez notificada, Porvenir S.A. propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, la innominada o genérica , pago y compensación. Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el juzgado rechazó las dos primeras; declaró parcialmente probada la de pago y no acreditada la de compensación.
En la misma decisión ordenó seguir adelante la ejecución y conminó a las partes a presentar la liquidación del crédito.
El 3 de octubre de 2022, la actora presentó la liquidación del crédito, actualizada el 31 de enero de 2023 , de las cuales se corrió traslado a la convocada.
Objetado dicho quantum por parte de Porvenir S.A., el director del proceso, apoyado en el actuario asignado, la aprobó en providencia de 15 de febrero de 2024.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 10 de junio deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 5 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
recurso de apelación y, mediante auto de 10 de junio deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 5 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la decisión adoptada en auto del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar modificar la liquidación de crédito, disponiéndose que la liquidación de crédito quedará de la siguiente manera:
Total $ 29.262.557,6 Costas del presente proceso $ 1.000.000 Gran total $ 30.262.557,6
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero de la decisión adoptada en auto del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), para en su lugar TENER como liquidación del crédito insatisfecho al 31 de mayo de 2025, a favor de la parte ejecutante, la suma de $ 30.262.557,6
TERCERO. - CONFIRMAR los demás numerales.
La convocante estima que el auto de 10 de junio de 2025, proferido por el juez plural encausado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en «error fáctico», pues omitió valorar algunas manifestaciones «de la propia parte obligada » en las que, a su juicio, esta reconoció la existencia de reservas o retenciones pendientes.
administración de justicia, en tanto incurrió en «error fáctico», pues omitió valorar algunas manifestaciones «de la propia parte obligada » en las que, a su juicio, esta reconoció la existencia de reservas o retenciones pendientes.
Admitió que, si bien la AFP ha efectuado algunos pagos, estos únicamente han sido «parciales» y «consignaciones irregulares», pues lo cierto es que no ha cancelado la totalidad del retroactivo ni los intereses moratorios reconocidos en el fallo declarativo base de recaudo. Asimismo, ha retenido las cuotas partes de sus hijos, de las cuales Ingrid Yuliana Torres Mamián ya falleció, sin emitir pronunciamiento sobreRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 6 el acrecimiento a su favor.
Conforme a lo expresado, la tutelante solicitó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pide que se revoque el auto interlocutorio de 10 de junio de 202 5, para, en su lugar, «tome vigencia y ejecutoriedad el Auto 1854 del 15 de febrero de 2024».
La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto de la misma calenda ; a través del cual se corrió traslado al juez plural encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.
Dentro d el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira hizo un recuento de las
demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.
Dentro d el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira hizo un recuento de las actuaciones realizadas, afirmó no haber vulnerado los derechos de la accionante y remitió link de acceso al proceso censurado.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expuso el proceso de liquidación que utilizó en el proceso, motivo por el cual arribó a la decisión cuestionada, solicitó se declare improcedente la acción instaurada y remitió el link del proceso ordinario laboral objeto de censura.
Finalmente, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías alegó no haber vulnerado los derechosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentales de la tutelista y solicitó se negara o se declarara improcedente esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la
2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) errorRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 8 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a d ecidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -10 de junio de 2025 -, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega el tutelante.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales
configura la vulneración que alega el tutelante.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico:
[…] determinar si la liquidación del crédito debe ser aprobada o improbada. Como problema jurídico asociado la Sala dilucidará ¿Hasta cuándo debe contabilizarse los intereses moratorios causados y que tasa debe aplicarse? Y ¿Cómo debe realizarse la imputación de los pagos realizados por la ejecutada?
Precisado ello, advirtió en primera medida, que según lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al proceso laboral, cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito con especificación del capital adeudado.
Advirtió que, radicada en dichos términos la liquidación por la parte ejecutada y una vez aprobada por el a quo, Porvenir S.A. la apeló indicando que no existía saldo pendiente alguno a su cargo, pues había pagado totalmente la obligación.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00
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Constató que Porvenir S.A. ingresó a los beneficiarios de la prestación en nómina de pensionados y, además, depositó tres títulos judiciales por las sumas de $35.215.005 para María Anacelia, $9.322.194 y $ 12.181.370 para cada uno de sus hijos y expuso que:
Al respecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante auto No. 709 del 12 de junio de 20243, entre otras
uno de sus hijos y expuso que:
Al respecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante auto No. 709 del 12 de junio de 20243, entre otras actuaciones hizo entrega al apoderado de los ejecutantes los depósitos judiciales identificados con los números 469400000389143 por el valor de $ 46.101.13 3, 469400000389144 por la suma de $ 12.241.816 y 469400000389145 por el valor de $ 7.813.199; constituidos por la parte ejecutada el día 12 de noviembre de 2019. Lo que significa que, al haberse consignado a órdenes del proceso, los mismos deberán tenerse en cuenta para la imputación de pagos.
Agregó que, por tanto, del crédito debían deducirse dichos pagos, como también una devolución de saldos por la suma de $8.813.776 a favor de la señora María Anacelia Mamian y $1.798.260 a favor de José Andrés Torres.
En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del ad quem sobre las reservas y retenciones pendientes, el Juez
Colegiado dispuso:
Descendiendo al caso objeto de estudio, esta instancia observa que la parte ejecutante al presentar la liquidación de crédito ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira indicó que el valor registrado en los depósitos judiciales consignados por Porvenir, que para ese entonces eran los identificados con los números 469 400000389131 por el valor de $ 9.322.194; 469400000389130 por la suma de $ 35.215.005; y 469400000389134 por el valor de $ 12.181.370, los cuales
números 469 400000389131 por el valor de $ 9.322.194; 469400000389130 por la suma de $ 35.215.005; y 469400000389134 por el valor de $ 12.181.370, los cuales asciende a $ 56.718.569 los imputa a capital.
De otro lado, en cuanto a la retención de las mesadas pensionales a favor del señor José Andrés Torres Mamián precisa la Sala que del registro civil de nacimiento6 se avizora que nació el día 07 de febrero de 1998, lo que significa que cumplió la mayoría de edadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 10 el mismo día y mes del año 2016. Y del escrito a través del cual el ejecutante le otorgó poder al doctor Fano Antonio Gutiérrez García, afirmó que le asiste el derecho de sustitución pensional hasta el día 07 de febrero de 2016, cuando cumplió la mayoría de edad y “no cursar estudio alguno”.
Y en lo que respec ta, a la ejecutante Ingrid Yuliana Torres Mamian no existe discusión que falleció el día 18 de febrero de 2015, según se colige del registro civil de defunción.
En ese sentido, esta instancia realizó la liquidación del crédito en una primera parte en aras de determina si las sumas abonadas por Porvenir S.A cubrió la totalidad del capital haciendo la respectiva imputación de pagos, y en caso negativo, se deberá realizar otro c [á]lculo, concernientes a la liquidación de los intereses sobre el valor del saldo que se llegue a adeudar y computados al monto total a pagar.
respectiva imputación de pagos, y en caso negativo, se deberá realizar otro c [á]lculo, concernientes a la liquidación de los intereses sobre el valor del saldo que se llegue a adeudar y computados al monto total a pagar.
Luego de exponer los cálculos realizados, no le halló razón a lo expuesto por la AFP e incluso expuso que, pese lo pagado por esta , aún había conceptos pendientes de pago, por $ 30.262.557,6.
Por tanto, modificó el auto recurrido en dicho sentido.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00 SCLAJPT-11 V.00 11 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su conv encimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo
debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Finalmente, en lo que respecta al acrecimiento pensional sobre el cual, a juicio de la promotora, no hizo mención el juez plural, vale decir que se quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante bien pudo acudir al remedio procesal idóneo, esto es, la solicitud de adición consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso; sin embargo, no obra constancia de tal proceder y la tutela no es la vía indicada para remediarlo.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01886-00
SCLAJPT-11 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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