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CSJ - STL16092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16092-2022 Radicación n.° 68974 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo de Mompox y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana LLina Rosas Ríos Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo en conexidad al libre acceso a la administración de justicia., presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68994

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el proceso se puede extraer que LLina Rosa Ríos Martínez presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio San Martín de Loba (Bolívar), a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del ente territorial por la suma de $10.135.330,oo, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Mompox, bajo el radicado 13-468-31-89-001por la suma de $10.135.330,oo, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Mompox, bajo el radicado 13-468-31-89-0012022-00158-00, autoridad que, el 12 de julio de 2022, negó el mandamiento de pago, al considerar el título base de ejecución, a saber, la Resolución 365 de 31 de diciembre de 2019, no prestó mérito ejecutivo, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 430 del Código General del Proceso, determinación contra la cual el apoderado de la ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 26 de julio del año en curso, el juez de conocimiento, al desatar el recurso horizontal, mantuvo incólume su determinación y rechazó el recurso de apelación, al argüir que « dicho auto no e[ra] susceptible de recurso apelación, por tratarse de un procedimiento de única instancia en razón a la cuantía la cual no super [ó] los 20 SMLMV», proveído contra la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El 12 de agosto del año en curso, el juez decidió no reponer el proveído impugnado y, concedió el recurso de queja ante el Superior. 2Radicación n.° 68994

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El 30 de septiembre de 2022, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al

queja ante el Superior. 2Radicación n.° 68994

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El 30 de septiembre de 2022, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de junio de la misma anualidad. La tutelante discrepó de la determinación adoptada por la colegiatura confutada, pues, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo, al desatar el recurso de queja, al aplicar el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la cual era inaplicable al caso concreto, pues ello derivó en la imposibilidad legal de hacer efectivo el cobro compulsivo de las acreencias laborales adeudadas por el ente territorial demandado, y el la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 712 de 2002, que modificó el artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aseveró que con la modificación, introducida a la norma en cita, «el legislador eliminó el factor cuantía para asignar la competencia de los jueces en aquellos procesos donde los municipios actuaran como demandados; teniendo como factor de competencia para asignar el juez competente en estos procesos, solo el territorial; es decir, estableció como juez competente, al juez laboral del circuito del lugar donde se prestó el servicio; siendo, la norma contenida en el artículo 9° de la obra en comento, la disposición a aplicar en el asunto

competente, al juez laboral del circuito del lugar donde se prestó el servicio; siendo, la norma contenida en el artículo 9° de la obra en comento, la disposición a aplicar en el asunto que hoy nos ocupa; excluyendo la aplicación de cualquier otra norma afín de carácter general», criterio que fue expuesto por 3Radicación n.° 68994 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma colegiatura.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, que se ordenara al «TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISION LABORAL, al confirmar lo decidido por el a quo, en auto de fecha 26 de julio de 2022; confirmación que se materializó en auto de fecha 30 de septiembre ogaño, y en su lugar, se revoque el aludido auto, ordenándose en su defecto a la Sala Quinta de Decisión Laboral del aludido Tribunal, a[v]ocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el asunto de marra[s]». Mediante auto de 30 de noviembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que la providencia emitida el 30 de septiembre del año en curso, dentro del proceso cuestionado, se halla en el marco

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que la providencia emitida el 30 de septiembre del año en curso, dentro del proceso cuestionado, se halla en el marco de legalidad, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado. Allegó el proceso digitalizado que originó la queja de amparo. 4Radicación n.° 68994

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir el proveído calendado el 30 de septiembre de 2022, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto de 12 de junio del presente año que 5Radicación n.° 68994 SCLAJPT-11 V.00 negó el mandamiento de pago solicitado por la aquí convocante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) LLina Rosa Ríos Martínez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada. 6Radicación n.° 68994

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 30 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 29 de noviembre del año en curso.

fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 30 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 29 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 7Radicación n.° 68994

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que 8Radicación n.° 68994

del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que 8Radicación n.° 68994 SCLAJPT-11 V.00 le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de queja interpuesto por la ejecutante contra el auto de 26 de julio de 2022, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de junio de 2022, que negó el mandamiento de pago solicitado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alusivo a la competencia por razón de la cuantía, sostuvo que en ese caso, la demandante estimó la cuantía de la demanda en la suma de $10.135.330, cuantía que no superaba el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes para el año 2022, que corresponde a $20.000.000, óptica bajo la cual se trataba de un proceso ejecutivo de única instancia, tal como lo acotó en la providencia que se pretendió recurrir, de ahí que no resultaba susceptible del recurso de alzada, atendiendo a la naturaleza del proceso dentro del cual fue proferido, pues era sabido que en esa clase de procesos no lleva implícita la posibilidad de ser «admitido en una segunda instancia». De conformidad con lo expuesto decidió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de junio de 2022. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la

«admitido en una segunda instancia». De conformidad con lo expuesto decidió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de junio de 2022. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que 9Radicación n.° 68994 SCLAJPT-11 V.00 consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la

consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, frente al planteamiento expuesto por la tutelante, consistente en que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 10Radicación n.° 68994

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Cartagena, en un caso de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala, declaró mal denegado el recurso de apelación, al considerar que «el legislador eliminó el factor cuantía para asignar la competencia de los jueces en aquellos procesos donde los municipios actuaran como demandados», es menester señalar que los precedentes jurisprudenciales horizontales no son vinculantes entre pares, máxime que el precedente jurisprudencial que trajo a colación la accionante fue emitida por la Sala de Decisión Cuarta Laboral del Tribunal accionado, distinta a la que emitió el proveído aquí reprochado, que fue la Sala Quinta de esa misma colegiatura. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados. 11Radicación n.° 68994

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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