CSJ - STL16092-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16092-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16092-2023 Radicación n.° 104693 Acta 40 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES DIOMARDI S.A.S., PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ y DIANA PATRICIA PÉREZ ESCOBAR presentaron contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el que denominaron «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104693 Del escrito inaugural y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la sociedad Agroplast Limitada. en reorganización, en calidad de promitente vendedor, celebró el 19 de febrero de 2018 un contrato de compraventa de una bodega con la sociedad Inversiones Diomardi S.A.S. y Diana Patricia Pérez Escobar, por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000), negocio jurídico
sociedad Inversiones Diomardi S.A.S. y Diana Patricia Pérez Escobar, por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000), negocio jurídico en el que se firmaron posteriormente dos otrosí, de fechas 31 de mayo y 1.° de septiembre de 2018. Los contratantes acordaron el «cumplimiento» del contrato de promesa de compraventa el 28 de septiembre de 2018 en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, oportunidad en la cual, las promitentes compradoras elaboraron acta de comparecencia, en la que dejaron constancia de que no se pudo cumplir con el acto jurídico programado, por incumplimiento de la sociedad vendedora, respecto a lo «establecido en la CLÁUSULA SEXTA, del desembargo de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL». Posteriormente, el 8 de noviembre de 2018, las partes suscribieron escritura pública 3773, mediante la cual, la sociedad Agroplast Ltda., en reorganización empresarial, transfirió a Inversiones Diomardi S.A.S y Diana Patricia Pérez Escobar, el dominio y posesión del bien inmueble, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-302008. Por la inasistencia a la firma de la promesa de venta en los términos y plazos inicialmente pactados, las aquí accionantes promovieron demanda ejecutiva contra la sociedad Agroplast Limitada. en reorganización, solicitando el pago de $328.254.732 por concepto de arras confirmatorias, más intereses moratorios sobre dicha suma,
promovieron demanda ejecutiva contra la sociedad Agroplast Limitada. en reorganización, solicitando el pago de $328.254.732 por concepto de arras confirmatorias, más intereses moratorios sobre dicha suma, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104693 calculados a la tasa máxima legal, desde el 9 de mayo de 2020 hasta el pago total del capital. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2021 y, posteriormente, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutada apeló la última decisión mencionada y, mediante fallo de 8 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó y, en su lugar, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas en ambas instancias a las ejecutantes. A juicio de las accionantes, la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos superiores invocados con la decisión emitida el 8 de junio de 2023, porque: En la demanda se indicó que el TITULO (sic) EJECUTIVO está conformado por la PROMESA DE COMPRAVENTA Y EL ACTA DE LA NOTARÍA ANTE EL INCUMPLIMIENTO. Pero, y con fundamento en la jurisprudencia
En la demanda se indicó que el TITULO (sic) EJECUTIVO está conformado por la PROMESA DE COMPRAVENTA Y EL ACTA DE LA NOTARÍA ANTE EL INCUMPLIMIENTO. Pero, y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, al suscribir el CONTRATO PROMETIDO quedó claro que no existía condonación de la pena y mucho menos que esa CLAUSULA (sic) NO TENDRÍA VALOR DESPUÉS, sino que subsistiría en el tiempo y se concedía un plazo de 18 meses para su pago. Y el Tribunal, ante la claridad del TITULO (sic) EJECUTIVO procedió a señalar lo que no se había señalado: Que la obligación no constaba en la escritura pública de compraventa y que la CLAUSULA (sic) SANCIONATORIA de la promesa había quedado sin valor al firmar la escritura. Y adicionalmente, olvidando que en segunda instancia SOLAMENTE SE PUEDE RESPONDER ANTE EL ATAQUE DEL APELANTE, en la forma expuesta por el TRIBUNAL nunca el deudor lo expuso, Y no obstante procedió a revocar la sentencia con ARGUMENTOS QUE AGROPLAST SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104693 nunca expuso como REPAROS CONCRETOS A LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia
nunca expuso como REPAROS CONCRETOS A LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 8 de junio de 2023 y se estudie nuevamente el caso teniendo en cuenta que «sí existía título ejecutivo y que en el contrato celebrado jamás se dejó sin efectos el cobro de las arras confirmatorias penales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado número 2021-0100-01.
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto objeto de censura, defendió la legalidad de la decisión que ahora es materia de análisis constitucional. Por su parte, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho en relación con el asunto de la referencia, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, tras estimar que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho, sino que efectuó el «control oficioso del título ejecutivo» que le habilitaba el
estimar que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho, sino que efectuó el «control oficioso del título ejecutivo» que le habilitaba el artículo 430 del Código General del Proceso. Consideró que lo que en SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104693 realidad se presenta en este asunto, es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, ratificando los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que, en los casos en que se instaura el mecanismo de resguardo constitucional contra una providencia judicial, además de los requisitos anteriores, el interesado debe acreditar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104693 procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, al proferir la decisión de 8 de junio de 2023 en el proceso ejecutivo originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que el Tribunal convocado se refirió a los planteamientos del recurso de alzada, que fueron los siguientes: Ahora bien, aunque es cierto que en su escrito de sustentación plantea consecuencias jurídicas diferentes a las mencionadas en los reparos concretos,
planteamientos del recurso de alzada, que fueron los siguientes: Ahora bien, aunque es cierto que en su escrito de sustentación plantea consecuencias jurídicas diferentes a las mencionadas en los reparos concretos, lo cierto es que los supuestos fácticos de su inconformidad se concretan en ambas oportunidades procesales a lo siguiente: la ausencia de facultades del señor Juan David Rojas Orejanera, subgerente de AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN, para otorgar la escritura pública de compraventa y la incapacidad del señor Rubén Rojas Otálvaro para firmar el contrato de promesa y demás documentos contentivos del negocio por la supuesta afectación cognitiva, visual y auditiva que padecía para el año 2018 […] A continuación, anunció que resolvería tales reparos e, igualmente, dadas las particularidades del caso, efectuaría control de legalidad, a efectos de establecer si en el asunto concreto había título ejecutivo o no. Acto seguido, determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) ¿Cuál es el título base de recaudo? ¿Cuáles son sus alcances y naturaleza? (ii) ¿Celebrado el contrato prometido, es posible ejecutar obligaciones pactadas en el contrato de promesa que no fueron ratificadas o reproducidas en aquél por ambas partes? SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104693 (iii) Dadas las particularidades del presente caso, ¿otorgada la escritura pública de compraventa, es posible para las demandantes ejecutar las
reproducidas en aquél por ambas partes? SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104693 (iii) Dadas las particularidades del presente caso, ¿otorgada la escritura pública de compraventa, es posible para las demandantes ejecutar las arras confirmatorias penales convenidas en el contrato de promesa, única y exclusivamente a partir de lo declarado en la cláusula décima del instrumento público? (iv) ¿Es cierto que, como lo consideró el juez A-quo estamos ante la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible? (v) En caso de no ser así ¿Qué incidencia tiene ello en la legitimación de las aquí ejecutantes? A continuación, precisó que lo pretendido con la demanda ejecutiva era el pago de las arras confirmatorias penales pactadas en la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre Inversiones Diomardi S.A.S y Diana Patricia Pérez Escobar en calidad de promitentes compradoras, y Agroplast Ltda., como promitente vendedora, la cuales quedaron acordadas en los siguientes términos: ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES: Se consideran como ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), que la promitente vendedora, recibe como abono al preciso del inmueble, materia de este contrato de promesa de compraventa […] Cumplido ello, advirtió que resultaba necesario establecer cuál era el título ejecutivo base de recudo, como quiera que para el a quo lo era la escritura pública de compraventa, puntualmente lo pactado en la cláusula
compraventa […] Cumplido ello, advirtió que resultaba necesario establecer cuál era el título ejecutivo base de recudo, como quiera que para el a quo lo era la escritura pública de compraventa, puntualmente lo pactado en la cláusula décima en donde se consignó que las comparadoras no renunciaban a exigir de la sociedad Agroplast Ltda. «las arras confirmatorias pactadas en el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA». Sin embargo, para la parte ejecutante dicho título era complejo, «relacionando los documentos que lo componen de manera ambivalente en las diferentes etapas del proceso a partir de lo expuesto en el libelo de la demanda», correspondientes al contrato de promesa de compraventa, los otrosí 1 y 2, el acta de comparecencia a la notaría para acreditar el SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104693 cumplimiento de las ejecutantes y, por último, la escritura pública de compraventa. Seguidamente, explicó que la parte ejecutante estructuró el título ejecutivo con los documentos aludidos, relacionando el contrato de promesa de compraventa y la falta de renuncia de las compradoras a cobrar las arras, declarada en la cláusula décima de la escritura pública de compraventa. Por su parte, la ejecutada allegó como base de recaudo el contrato de promesa, los otrosíes 1 y 2 y el acta de comparecencia a la notaría, afirmando que en la escritura pública, « simplemente se dejó a salvo la sanción pactada y que en ningún momento renunció a ella». Efectuada dicha precisión, el ad quem indicó que la escritura
notaría, afirmando que en la escritura pública, « simplemente se dejó a salvo la sanción pactada y que en ningún momento renunció a ella». Efectuada dicha precisión, el ad quem indicó que la escritura pública aludida completaba el título ejecutivo, dada la situación particular ocurrida en el presente caso en el que: […] pactadas las arras confirmatorias penales en el contrato de promesa de compraventa, finalmente la celebración del contrato prometido tuvo lugar después de la fecha fijada en un inicio, lo que precisamente llevó a las compradoras a declarar que no renunciaban a su derecho de cobrarlas. Y es que no podría ser de otra forma toda vez que, otorgada la escritura pública de compraventa, las arras confirmatorias penales ya no podían ejecutarse, a no ser que existiera pacto en virtud del cual no solo las compradoras no renunciaran a su derecho a cobrarlas, sino que también los vendedores manifestaran expresamente que continuaban obligados a su pago dado el cumplimiento tardío. Era pues necesario, se reitera, que esa escritura pública con el pacto ya referido hiciera parte del título ejecutivo complejo como lo señaló la parte ejecutante en su demanda, aun cuando en intervenciones posteriores tratara de restarle importancia. Continuó señalando que, conformado el documento base de recaudo de tal manera, no era posible concluir que el mismo contenía una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, al considerar
restarle importancia. Continuó señalando que, conformado el documento base de recaudo de tal manera, no era posible concluir que el mismo contenía una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, al considerar SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104693 que, una vez otorgada la escritura pública de compraventa, el contrato de promesa celebrado el 19 de febrero de 2018 y los otrosíes de 31 y mayo y 1° de septiembre de esa misma anualidad, dejaron de existir, generando la extinción de todos sus efectos y estipulaciones. Además, precisó que, aunque era cierto que algunas cláusulas del contrato preparatorio, por ejemplo, la forma de pago y la entrega de los bienes, podían subsistir al convenio final, teniéndose como incorporadas a éste, no por ello podía pensarse que, con los documentos anteriores, esto es, la promesa de compraventa, sus otrosíes, el acta de comparecencia a la notaría, era suficiente para entender que la obligación de pago de las arras confirmatorias penales continuó vigente por la configuración de los incumplimientos o retardos ya previamente consolidados, estando ya celebrada la compraventa, pues, resultaba imperioso que en la escritura pública se consignara el pacto, en virtud del cual, «no solo las compradoras no renunciaran a su derecho de cobrarlas, sino que también los vendedores manifestaran expresamente que continuaban obligados a su pago dado el cumplimiento tardío».
cual, «no solo las compradoras no renunciaran a su derecho de cobrarlas, sino que también los vendedores manifestaran expresamente que continuaban obligados a su pago dado el cumplimiento tardío». Por lo anterior, estimó que de la cláusula décima de la escritura pública 3773 de 8 de noviembre de 2018 no se derivaba de la misma una claridad suficiente para deducir que la sociedad ejecutada continuó obligada al pago de dichas arras, si se tenía en cuenta que, «e[ra] insuficiente para ello el que simplemente fuera manifestado por las compradoras que no renunciaban a su derecho de cobrarlas». Adujo que, en lo concerniente a la ejecución analizada, se echaba de menos ese acuerdo de las partes para la continuidad del pago de las arras confirmatorias penales, toda vez que en la cláusula décima simplemente las aquí accionantes manifestaron que: SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104693 […] no renuncian a exigir de la sociedad AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACIÓN las arras confirmatorias penales pactadas en el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, pero no procederán a compensar esa obligación con el saldo del precio del bien inmueble porque entienden que el objetivo de la venta era atender obligaciones que se encuentran pactadas en el ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Conceden un plazo a la SOCIEDADA GROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACIÓN de dieciocho (18) meses para el pago de esta obligación, plazo que se entenderá vencido en el evento
ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Conceden un plazo a la SOCIEDADA GROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACIÓN de dieciocho (18) meses para el pago de esta obligación, plazo que se entenderá vencido en el evento que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ordene la liquidación judicial obligatoria de la sociedad. Todo lo anterior, le permitió concluir que el título materia de recaudo, tal como fue presentado con la demanda, no contenía una obligación clara y expresa, a cargo de la parte ejecutada, como lo consideró el juez de primera instancia, por lo que desaparecía la posibilidad de hacerla exigible, al menos en el proceso ejecutivo, por lo que resultaba palmario que no podía continuarse con la ejecución. Con fundamento en lo expuesto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lejos de fundamentarse en argumentos arbitrarios, se sustentó en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, una adecuada valoración de las pruebas aportadas y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se vulneró el
formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se vulneró el principio de congruencia aludido por el impugnante, toda vez que el Tribunal se ciñó a los argumentos expuestos en la apelación formulada SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104693 por la parte ejecutada en la que, en esencia, se atacó la idoneidad del título ejecutivo. Además, el Colegiado, en ejercicio del control de legalidad oficioso, estaba facultado para verificar la idoneidad del título ejecutivo, en los términos en que lo hizo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por lo expuesto, la decisión impugnada por la parte accionante será confirmada.
desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por lo expuesto, la decisión impugnada por la parte accionante será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 104693
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala