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CSJ - STL16092-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16092-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL16092-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, y ante la circunstancia particular de que el expediente fue inicialmente repartido a la presidenta de la Sala, a quien no le fue aprobada la ponencia por la mayoría de la Corporación; la vicepresidencia de esta Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de julio de 202 5, dentro de la acción de tutela que propusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01

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contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario , se advierte que el convocante presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, la cual correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, autoridad que inadmitió la súplica para que precisara los hechos en que se fundamenta la protección; no obstante, en auto de 19 de junio de 2025, rechazó la misma, tras considerar que no se subsanó la irregularidad.

En desacuerdo con la anterior determinación, el accionante formuló impugnación, no obstante, en proveído de 26 de junio de 2025, el juez colegiado rechazó por improcedente el recurso.

El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona a la autoridad accionada , pues en su decir, se equivocó al rechazar la impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01

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Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela se infiere que la parte actora pretende obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 26 de junio

Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela se infiere que la parte actora pretende obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene tramitar la impugnación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de julio de 202 5, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que las mismas se ajustaron a las normas vigentes y que no vulneró las prerrogativas invocadas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del convocante porque la impugnación solo procede contra el fallo de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la impugnó sin exponer reparo alguno.

En auto de 13 de agosto de 2025, la magistrada a la que en principio correspondió el asunto remitió el expediente al

SCLAJPT-11 V.00 4 la impugnó sin exponer reparo alguno.

En auto de 13 de agosto de 2025, la magistrada a la que en principio correspondió el asunto remitió el expediente al togado en turno, dado que la ponencia presentada no fue aprobada por la Sala mayoritaria, según ya se explicó.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver lo pertinente, se advierte que el accionante no hizo reparos contra la decisión impugnada, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01 SCLAJPT-11 V.00 5 ahí que se hará un análisis integral de la súplica en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

SCLAJPT-11 V.00 5 ahí que se hará un análisis integral de la súplica en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene tramitar la impugnación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Cor te Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Juan David Morales Herrera se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

Así, es importante indicar:

(i) Juan David Morales Herrera se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01 SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) En lo atinente al presupuesto de su bsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra la providencia censurada no procede recuso alguno.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 26 de junio de 2025 hasta el 4 de julio de 2025 que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela, sino el auto que rechazó la impugnación, con fundamento en que se vulneró el debido proceso, de ahí que se configura la causal excepcional de procedencia de la acción de tutela contra asuntos de igual naturaleza, conforme lo ha establecido la

auto que rechazó la impugnación, con fundamento en que se vulneró el debido proceso, de ahí que se configura la causal excepcional de procedencia de la acción de tutela contra asuntos de igual naturaleza, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, entre ot ras, en sentencia CC SU -6272015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de cara a la decisión que zanjó la discusión, debe analizar si se configuró alg una de las causales específicas para la procedencia de este mecanismo constitucional contra una decisión de igual naturaleza , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU -1162018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuand o existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial

decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuand o existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnac ión propuesta por el accionante está llamada a prosperar, ello en razón a que la decisión de 26 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga comporta una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda

propuesta por el accionante está llamada a prosperar, ello en razón a que la decisión de 26 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga comporta una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que no tramitó el recurso instaurado contra el auto que rechazó la súplica.

Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL6809 de 2024 y STL9354-2024), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión.

Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la a cción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008:

Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01 SCLAJPT-11 V.00 9 decisiones judiciales, y es por ello qu e frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en

decisiones judiciales, y es por ello qu e frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez d e instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Negrilla de la Sala)

De igual forma, mediante fallo CC T -313-2018, la misma corporación reiteró que «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Conforme lo anterior, se advierte configurada la causal de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, razón por la cual, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto de 26 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, así como las actuaciones posteriores a dicha decisión.

Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a tres días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01

la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03185-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 26 de junio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que, en el término de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUATRO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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