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CSJ - STL16093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16093-2022 Radicación n.° 68994 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JORGE ELIECER FORERO CHAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eliecer Forero Chavarro, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad jurídica y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68894

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que incoó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico de traslado del Régimen Pensional de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado

de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500420200029000, autoridad que el 24 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones y, como consecuencia de ello, dispuso su retorno a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y ordenó a Colfondos S.A. la devolución de saldos, aportes, cuotas de administración, rendimientos financieros y demás dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones, determinación que fue apelada por la AFP y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Indicó que, el 9 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras determinaciones, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP que procediera a remitir a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de su cuenta de ahorro individual. Así mismo, dispuso que Colfondos S.A. restituyera a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros 2Radicación n.° 68894 SCLAJPT-11 V.00 previsionales, suma de dinero que correspondían al tiempo en el que permaneció vinculado al RAIS.

cuotas de garantía de pensión mínima y seguros 2Radicación n.° 68894 SCLAJPT-11 V.00 previsionales, suma de dinero que correspondían al tiempo en el que permaneció vinculado al RAIS. Además, modificó y adicionó el ordinal cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de que se comunicara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la decisión adoptada para que internamente procediera a ejecutar las acciones necesarias para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento del traslado de régimen pensional. Sostuvo que, a pesar de la certificación emitida por el secretario de la Colegiatura accionada, en la cual manifestó que si bien Colpensiones manifestó en el correo electrónico que adjunto el memorial contentivo de la interposición del recurso de casación, no existía, y tras haberse dejado constancia, el 11 de julio de 2022, que fueron derrotados los proyectos presentados por el magistrado ponente, habiendo pasado el a la magistrada que seguía en turno el 19 de agosto de 2022, concedió el recurso de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mayoritariamente, indicó frente al interés jurídico que le asistía a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que no obstante que la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarrearía eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de

esta acarrearía eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo ese el verdadero propósito de este proceso, 3Radicación n.° 68894 SCLAJPT-11 V.00 en tanto que la parte actora se dolió que la mesada a recibir en el RAIS sería menor a la que le pudiera corresponder en el RPM. A continuación, trajo a colación lo expuesto por esta Corporación, en los proveídos CSJ AL1237-2018, CSJ AL3144-2020, CSJ AL2749-2021 y CSJ AL2620-2021, e indicó que esa Sala mayoritariamente se apartaba del criterio fijado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , consistente en que «Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipotética» en materia de ineficacia del traslado, tras estimar que la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debía aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia afectaba la estabilidad financiera de la entidad, máxime que no era unánime el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema, «en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también permit[ía] a esa Sala Mayoritaria apartarse de dicho auto. Luego de trascribir varios apartes del salvamento de

«en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también permit[ía] a esa Sala Mayoritaria apartarse de dicho auto. Luego de trascribir varios apartes del salvamento de voto emitido por un Magistrado de esta Colegiatura, en la aludida providencia, concluyó que no podía pasarse por alto que la financiación de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida devenían de las cotizaciones mínimas que se hacían al mismo y que se basaban únicamente en el valor establecido en la ley como cotización obligatoria, ya que no se exigía ni recibían sumas adicionales 4Radicación n.° 68894 SCLAJPT-11 V.00 a los aportes que estaban en el fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, mientras que en el RAIS el reconocimiento de la pensión dependería de los aportes que realizara el afiliado a su cuenta individual y los rendimientos que esta obtuviera. A continuación, expuso que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que era el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atentaba contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes. Seguidamente, consideró: En ese sentido, si bien los hechos de la demanda nada se dice respecto del perjuicio que sufriría con el material probatorio se logra evidencia que el mismo derivaría de la mesada pensional

pensionales de ambos regímenes. Seguidamente, consideró: En ese sentido, si bien los hechos de la demanda nada se dice respecto del perjuicio que sufriría con el material probatorio se logra evidencia que el mismo derivaría de la mesada pensional que le correspondería en el RAIS la cual sería de $4159.416 a la edad de 62 años mientras que en el RPM ascendería $9643.898 (pág. 79 del doc. 04 del c. 1). Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre ambas mesadas ascendería a $5384.482 ($943.898 - $4159.416) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribó a la edad de los 62 años, esto es, el 04-08-2021 al ser su natalicio el mismo mes y día del año 1959 era de 21.3 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $1 490.963.065 ($5384.482 1321.3). De ahí que, el Tribunal resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 5Radicación n.° 68894

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Acotó el accionante que, el 11 de septiembre del año en curso, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia. Aseveró que esta Sala de Casación en reiteradas

Acotó el accionante que, el 11 de septiembre del año en curso, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia. Aseveró que esta Sala de Casación en reiteradas decisiones, como en la CSJ AL716-2013, CSJ AL14502019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL21822019, CSJ AL46522021, CSL AL4930-2022 y CSJ AL4937-2022, determinó el interés jurídico económico de que traba el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, jurisprudencia de la cual el tribunal confutado se apartó «injustificada e inmotivadamente», que resuelve sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de casación a favor de Colpensiones en asuntos de ineficacia del traslado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se «declare nulo y carente de efectos el auto de 19 de agosto de 2022, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el recurso extraordinario de casación» interpuesto por Colpensiones contra la providencia de 3 de mayo de 2022.

Mediante auto de 5 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que

la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 6Radicación n.° 68894

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Dentro del término de traslado, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en definir si la Sala Laboral 7Radicación n.° 68894 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir el auto calendado el 19 de agosto de 2022, mediante el cual concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en tratándose de temas relacionados con la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Eliecer Forero Chavarro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 8Radicación n.° 68894

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii)  Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii)  Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión reprochada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira data de 19 de agosto de 2022, mientras que la súplica fue radicada el 1 de diciembre del año en curso. (viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. 9Radicación n.° 68894

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Del análisis de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela y las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso cuestionado, la Sala advierte que el tribunal confutado el 19 de agosto de 2022, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la sentencia de 3 de mayo hogaño, encontrándose desde el 11 de noviembre del año en curso el proceso en el despacho del Magistrado integrante de esta Sala de Casación a quien le fue asignado el mismo para lo de su competencia, de ahí que no tiene vocación de prosperidad la tutela invocada por el tutelante, como quiera

esta Sala de Casación a quien le fue asignado el mismo para lo de su competencia, de ahí que no tiene vocación de prosperidad la tutela invocada por el tutelante, como quiera que pasó por alto que aún esta Sala de la Corte está por definir si admite o no el recurso extraordinario interpuesto por la demandada Colpensiones. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución de la admisión del recurso de casación por parte de esta Corporación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del 10Radicación n.° 68894

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Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme

situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se demostró en el caso bajo estudio. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11Radicación n.° 68894

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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 68894

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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