CSJ - STL16093-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16093-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16093-2023 Radicación n.° 104583 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales se extrae que la accionante presentó acción de tutelaRadicación n.° 104583
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(rad. 11001020400020230144300) contra la Sala de Casación Laboral por considerar que no respondió la petición de 22 de junio de 2023. En primera instancia le correspondió a la homóloga Penal, autoridad que, por fallo de 1º. de agosto de 2023, negó el amparo comoquiera que no existió vulneración alguna. Señaló que el 11 de agosto de 2023 radicó petición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que solicitó «la posibilidad de ser escuchada» y amparo de pobreza.
existió vulneración alguna. Señaló que el 11 de agosto de 2023 radicó petición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que solicitó «la posibilidad de ser escuchada» y amparo de pobreza. Manifestó que es adulto mayor, no tiene abogado y a la fecha del escrito de tutela la parte accionada no respondió su solicitud. Censuró que ya transcurrió el término legal para que se dé respuesta a su requerimiento. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decida de fondo la petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1º. de septiembre de 2023 y mediante proveído de 4 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atendiendo las reglas de reparto de acciones constitucionales, remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
2Radicación n.° 104583 SCLAJPT-11 V.00 de Justicia comoquiera que las pretensiones de la accionante se dirigen contra la Sala de Casación Penal. Por auto de 6 de septiembre de 2023, la mencionada Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la tutela n° 11001-02-04-000-2023-01443-00 (Rad. interno 132070), con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
e intervinientes en la tutela n° 11001-02-04-000-2023-01443-00 (Rad. interno 132070), con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la accionante «ha activado en numerosas oportunidades la acción de tutela para controvertir aspectos similares al hoy planteado, tal como se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, del cual se extrae que ha acudido a este instrumento de resguardo en diecisiete (18) [sic] oportunidades». Mencionó que mediante sentencia CSJ STL7061-2023 de 12 de julio de 2023 esta Sala resolvió la impugnación que presentó la accionante contra el fallo de la homóloga Civil (CSJ STC5118-2023), y resolvió revocar y negar el amparo constitucional comoquiera que la homóloga Penal respondió la petición de la actora de forma clara, concreta y oportuna. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que conoció, en primera instancia, de la acción de tutela con radicado nº. 132070, y mediante fallo de 1º. de agosto de 2023 resolvió negar el amparo (CSJ STP9045-2023). Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la tutela, al considerar que no existe vulneración por cuanto la accionada respondió, el 24 de agosto de 2023, la petición.
2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la tutela, al considerar que no existe vulneración por cuanto la accionada respondió, el 24 de agosto de 2023, la petición. 3Radicación n.° 104583
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en tal virtud, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que responda el derecho de petición de 11 de agosto de 2023. 4Radicación n.° 104583
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Pues bien, al respecto se tiene que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto.
En efecto, la Sala considera que al tratarse de una solicitud al interior de la acción de tutela nº. 11001020400020230144300, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante la Colegiatura censurada no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo.
Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió:
En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a 5Radicación n.° 104583 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada
SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Puntualizado lo anterior, la Sala advierte que, en la petición de 11 de agosto de 2023 la accionante manifestó estar interesada en la acción de tutela nº. 11001020400020230144300, solicitó amparo de pobreza y « la posibilidad de ser escuchada»; así las cosas, su requerimiento se relaciona con el desarrollo normal del trámite jurisdiccional. Ahora, de la revisión de las piezas procesales se advierte que, mediante auto de 24 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de las solicitudes de la accionante así: (i). Ser escuchada y obtener amparo de pobreza, pues manifiesta que no cuenta con un empleo digno. (ii). Copias de la presente actuación constitucional. Al respecto frente al primer requerimiento, no es posible acceder al mismo. De un lado, en cuanto a ser escuchada en el tr ámite, porque ello no se estima
con un empleo digno. (ii). Copias de la presente actuación constitucional. Al respecto frente al primer requerimiento, no es posible acceder al mismo. De un lado, en cuanto a ser escuchada en el tr ámite, porque ello no se estima necesario, en los términos previstos en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. De otro, toda vez que esta Corporación no tiene facultades consultivas o administrativas para brindar asesoramiento jur ídico. Sin embargo, tal y como en otras oportunidades se le ha indicado, la solicitante tiene la posibilidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país, a efectos de que le brinden el acompañamiento que requiere y pueda incoar las acciones judiciales que se estimen pertinentes, incluso, si es del caso, elevar nueva demanda de tutela donde se expongan claramente los hechos y pretensiones en que se fundamenta De este modo, al analizar las actuaciones en referencia, se tiene que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad 6Radicación n.° 104583 SCLAJPT-11 V.00 accionada, no solo respondió a la promotora, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela. Así las cosas, la Sala advierte que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para negarlo.
V. DECISIÓN
momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para negarlo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 104583
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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