CSJ - STL16093-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL16093-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16093-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 Acta 33

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que YORDANO BELEÑO PITALÚA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El promotor, «actuando en nombre propio» , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Cristian Rey Fernández promovió proceso ordinario laboral contra CZ

derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Cristian Rey Fernández promovió proceso ordinario laboral contra CZ Comunicaciones Ltda., a fin de que se reconocieran sus acreencias laborales.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con radicado n.° 13001310500220000001900, autoridad que , mediante sentencia de 26 de noviembre de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego, se inició el juicio ejecutivo a continuación del ordinario y, en auto de 6 de abril de 2000, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por «$10.800.000» y, el 12 de julio de 2000, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Posteriormente, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble y, con auto de 26 de febrero de 2001, la autoridad accionada decretó la medida irrogada; sin embargo, la oficina de registro de instrumentos públicos devolvió el oficio con fundamento en que el inmueble se dividió en distintas matrículas inmobiliarias.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01

SCLAJPT-12 V.00 3

El 26 de abril de 2001, la parte demandante compareció al despacho a denunciar nuevos bienes de la sociedad enjuiciada y, con auto de 3 de mayo de 2001, el Juzgado accedió a su embargo y secuestro. Igualmente, ordenó oficiar

al despacho a denunciar nuevos bienes de la sociedad enjuiciada y, con auto de 3 de mayo de 2001, el Juzgado accedió a su embargo y secuestro. Igualmente, ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian «haciéndole saber la prelación de los créditos laborales» , reiterando esta última disposición a través de proveído de 2 de junio de 2004.

El 1 de septiembre de 2004, el ejecutante allegó liquidación del crédito; en auto de 2 de septiembre siguiente, el despacho judicial corrió traslado y, el 22 de septiembre del mismo año, la aprobó.

El 1 de julio de 2005, el convocante reclamó que se sancionara al director de la Dian, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 0 del Código de Procedimiento Civil y, con proveído de 15 de igual mes y año, el Juzgado requirió al interesado para que aclarara «si se trata de un remanente en el proceso de jurisdicción coactiva, o dirigir el oficio a la oficina de registro correspondiente».

El 23 de enero de 2006, el actor peticionó la reliquidación del crédito y, el 1 de agosto de 2006, aclaró que se debía oficiar a la Dian a efecto de que tenga en cuenta el valor adeudado al momento de hacer el remate de los inmuebles del ejecutado que están embargados, razón por la cual se emitieron los respectivos oficios a dicha entidad, no

se debía oficiar a la Dian a efecto de que tenga en cuenta el valor adeudado al momento de hacer el remate de los inmuebles del ejecutado que están embargados, razón por la cual se emitieron los respectivos oficios a dicha entidad, no obstante, con resolución de 31 de diciembre de 2010, la DianRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ordenó el desembargo de los bienes por pago total de las obligaciones fiscales.

Con decisión de 14 de septiembre de 2011, el Juzgado ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos respectiva para que materializara la orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo laboral y, el 2 de noviembre de igual calenda, dicha autoridad informó que se registró la medida frente a tres folios de matrícula, pero que no fue posible en relación a otros tres, dado que tenían embargos hipotecarios del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y embargo por jurisdicción coactiva del distrito de esa ciudad.

En providencia de 27 de agosto de 2012, la autoridad judicial ordenó el se cuestro de los bienes embargados y se comisionó al «Juez Laboral del Circuito de Barranquilla (reparto)» para que practicara la diligencia.

El 3 de abril de 2014, la apoderada judicial del demandante allegó memorial mediante el cual ced ió sus derechos a Miryan Elvira Ojeda Pabón.

El 31 de julio de 2014, la sociedad enjuiciada solicitó la reducción de embargos y, el 27 de abril de 2015, el apoderado

derechos a Miryan Elvira Ojeda Pabón.

El 31 de julio de 2014, la sociedad enjuiciada solicitó la reducción de embargos y, el 27 de abril de 2015, el apoderado judicial de Miryan Elvira Ojeda Pabón solicitó se impusiera condena por concepto de costas procesales.

Por auto de 30 de junio de 2015, entre otras cosas, el juzgado admitió la cesión de derechos litigiosos «pero para suRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 5 total eficacia ordenará que se surta la notificación personal al deudor y su expresa aceptación, hasta tanto ello no ocurra, la cesionaria tendrá la calidad de litisconsorte del cedente (…) no pudiendo actuar de forma autónoma», de ahí que se abstuvo de pronunciarse sobre las costas, aprobó la liquidación del crédito y negó la reducción de embargos. En su oportunidad, la empresa se opuso a la cesión.

El 20 de enero de 2017, el apoderado de Miryan Elvira Ojeda Pabón reclamó la actualización del crédito y, con auto de 31 siguiente, el despacho requirió a las partes para que allegaran liquidación del crédito actualizada, oportunidad en la cual el peticionario allegó el documento y se corrió traslado.

Sin embargo, en determinación de 31 de octubre de 2017, el Juzgado negó el reconocimiento de la calidad de cesionaria de la parte ejecutante a Ojeda Pabón, tras estimar que la empresa convocada no aceptó la cesión y declaró la

Sin embargo, en determinación de 31 de octubre de 2017, el Juzgado negó el reconocimiento de la calidad de cesionaria de la parte ejecutante a Ojeda Pabón, tras estimar que la empresa convocada no aceptó la cesión y declaró la nulidad de lo actuado a partir del 31 de enero de 2017. En desacuerdo, la afectada interpuso apelación.

En auto de 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la declaratoria de nulidad y, en su lugar, reconoció a Miryan Elvira Ojeda Pabón como litisconsorte del ejecutante Cristian Rey Fernández , con fundamento en que no podía reconocérsele la calidad de cesionaria porque el deudor se negó a aceptar la cesión, «razón por la cual la cesionaria solo puede tenerse como litisconsorte de la parte activa».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Con pronunciamiento de 4 de octubre de 2018, el juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas.

El 28 de febrero , 19 de junio, 2 y 3 de julio, 5 de septiembre, 15 de octubre, todos de 2024 , el aquí tutelista Yordano Beleño Pital úa, quien dijo actuar como apoderado sustituto de Miryan Elvira Ojeda Pa bón, solicitó impulso procesal y que se lleve a cabo el remate de los bienes inmuebles.

El 1.° de agosto de 2024, el aquí tutelista como

sustituto de Miryan Elvira Ojeda Pa bón, solicitó impulso procesal y que se lleve a cabo el remate de los bienes inmuebles.

El 1.° de agosto de 2024, el aquí tutelista como apoderado de Miryan Elvira Ojeda Pabón allegó cesión de derechos litigiosos de la demandante a favor de Giovanna Patricia Scorza Gutiérrez; el 10 de julio de 2025, requirió información respecto al trámite de remat e de los bienes embargados y, el 18 de julio de 2025, pidió que no se continuara con el trámite de remate y que, en su lugar, se adjudicaran dichos inmuebles a favor de su poderdante.

Posteriormente, el tutelante acudió a la presente tutela, por considerar que la autoridad judicial convocada no ha dado respuesta a sus solicitudes y que «no ha siquiera dictado auto donde me reconoce personería jurídica, derivando esto en que se corra el riesgo de términos prescriptivos».

En consecuencia, requirió que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, reclamó que se ordene al Juzgado i) dar celeridad al trámite judicial, ii) responder de fondo sus solicitudes y iii) que «dentro de los 2 mesesRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 7 siguientes, resuelva de fondo en (sic) proceso que cursa en su despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2025 y,

siguientes, resuelva de fondo en (sic) proceso que cursa en su despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 5 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado accionado relacionó de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y destacó que emitió auto de 15 de agosto de 2025 a través del cual i) resolvió de fondo la solicitud de adjudicación de bienes y fijación de fecha para remate, ii) rechazó de plano la cesión de derechos litigioso s, iii) efectuó control de leg alidad sobre las costas, iv) negó decreto de prueba pericial sobre el avalúo de los bienes, v) instó a las partes a que allegaran avalúo catastral o dictamen pericial para habilitar la etapa de remate y vi) le reconoció personería a Yordano Beleño Pitalúa como apoderado sustituto Miryan Elvira Ojeda Pabón. En este orden, defendió la existencia de carencia actual del objeto por hecho superado y remitió el link de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró improcedente el amparo a través de proveído de 20 de agosto

carencia actual del objeto por hecho superado y remitió el link de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró improcedente el amparo a través de proveído de 20 de agosto de 2025, por falta de legitimación en la causa por activa, enRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la medida en que no se allegó poder que habilite al precursor para actuar en nombre y representación de la parte demandante y aquel tampoco acreditó los requisitos de la agencia oficiosa.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, con fundamento en que lo propio debió ser que se emitiera auto requiriéndolo para que allegara poder, en consecuencia, insistió en las pretensiones del amparo.

Finalmente, allegó poder otorgado por Giovanna Patricia Scorza Gutiérrez al tutelista, para su representación en este trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitu cional para controvertir las actuaciones u omisiones de las

particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitu cional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial aRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 9 su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de confor midad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre

legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentalesRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 10 presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentale s” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior, se advierte que, en e l caso bajo estudio, Yordano Beleño Pitalúa promovió acción de tutela en nombre propio , por cuanto, en su sentir, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, principalmente porque la autoridad judicial convocada no ha dado respuesta a sus solicitudes y que ni siquiera ha «dictado auto donde me reconoce personería jurídica, derivando esto en que se corra el riesgo de términos prescriptivos».

Ahora bien, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues, se insiste, laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 11 condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderado y fue también en tal calidad que presentó la s peticiones cuya falta de respuesta pregona.

En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante - Miryan Elvira Ojeda Pa bón; sin embargo, no aportó poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar.

promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante - Miryan Elvira Ojeda Pa bón; sin embargo, no aportó poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar.

Por último, si bien con la interposición de la impugnación, el accionante allegó el poder que Giovanna Patricia Scorza Gutiérrez le otorgó para la representación en este asunto constitucional, lo cierto es que, de la documental obrante en el plenario, especialmente, el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, se advierte que dicha poderdante no funge como parte dentro del litigio, incluso, en auto de 15 de agosto de 2025 , el Juzgado resolvió «RECHAZAR de plano y abstenerse de incorporar al presente proceso, la cesión de derechos litigiosos celebrada [por] la litisconsorte Mirian Elvira Ojeda Pavón (sic), y la señora Giovanna Patricia Scorza Gutiérrez».

Conforme a lo expuesto y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará.

V. DECISIÓNRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10072-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7036B3DF5DE36781D6DD22C6D6EBAB6013104EEEE8A1F4A23935D2F03478EE54

Documento generado en 2025-10-14

Consultar sobre este documento ...