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CSJ - STL16094-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16094-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16094-2022 Radicación n.° 69052 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.° 69052

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Social - UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, la promotora relató que Edgardo Ernesto Portilla Ordóñez y otros ciudadanos presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se les reconociera la mesada 14,

En lo que interesa a este trámite constitucional, la promotora relató que Edgardo Ernesto Portilla Ordóñez y otros ciudadanos presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se les reconociera la mesada 14, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante fallo de 13 de mayo de 2022. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la adicionó para fijar el monto del retroactivo pensional y confirmó en lo demás, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022. Censuró las anteriores determinaciones pues, en su sentir, aun cuando el señor Portilla Ordóñez no cumple los requisitos para el reconocimiento de la mesada 14, los despachos accionados reconocen la prerrogativa a favor del mencionado ciudadano, pasando por alto que la mesada 14 le fue pagada para las vigencias 2018 y 2019 y, no obstante ello, ordenaron pagar dichas vigencias nuevamente, beneficiando de forma excesiva al interesado e imponiendo efectuar dobles pagos a la UGPP. 2Radicación n.° 69052

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Igualmente, criticó que se soslayó el Acto Legislativo 001 de julio de 2005, que consagró de manera clara e inequívoca que aquellas pensiones que se causen con

Igualmente, criticó que se soslayó el Acto Legislativo 001 de julio de 2005, que consagró de manera clara e inequívoca que aquellas pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de ese acto y antes del 31 de julio de 2011, siempre que la mesada no supere el monto de los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tendría derecho al reconocimiento de la mesada adicional, sin embargo, el señor Edgardo Ernesto Portilla Ordoñez a pesar de que adquirió el status pensional el 9 de diciembre de 2007 su pensión era superior a los tres (3) SMLMV para ese año, en consecuencia, los despachos accionado otorgan un beneficio excesivo al interesado, concediéndole una mesada adicional cada año sin que existan fundamentos jurídicos y fácticos que así lo avalen. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 13 de mayo de 2022 y 31 de agosto del presente año y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se nieguen las pretensiones de la demanda, situación que genera un grave perjuicio al erario. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo

su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se nieguen las pretensiones de la demanda, situación que genera un grave perjuicio al erario. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspendan provisionalmente los fallos en mención «hasta tanto se resuelva el recurso 3Radicación n.° 69052 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias reprochadas hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. La presente acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2022 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Edgardo Ernesto Portilla Ordóñez, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310502620210015300, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Por su parte el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que esa sede judicial no incurrió en alguna de las causales generales o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para el

originó la queja de amparo. Por su parte el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que esa sede judicial no incurrió en alguna de las causales generales o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para el efecto remitió el link del expediente cuestionado. 4Radicación n.° 69052

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la actora al emitir las sentencias de 13 de mayo de 2022 y 31 de agosto de la misma anualidad, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificó la 5Radicación n.° 69052 SCLAJPT-11 V.00 providencia del a quo para fijar el monto del retroactivo pensional, confirmando en lo demás, respectivamente. Previo a resolver lo pertinente, la Sala debe precisar que de las providencias criticadas centrará su estudio en la proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 69052

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden dejar sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas

y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 31 de agosto de 2022, mientras que la súplica se presentó el 6 de diciembre del año en curso. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que la promotora contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 69052

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En efecto, verificadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial del proceso que origina la queja de amparo, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de 31 de agosto de 2022; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede formular la

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede formular la revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad 8Radicación n.° 69052 SCLAJPT-11 V.00 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente tampoco hay lugar a conceder el

impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales funja parte, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación 9Radicación n.° 69052

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Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021, dado que de conformidad con lo dicho se ha mostrado pasiva en la defensa de sus intereses. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales funja como parte.

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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