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CSJ - STL16094-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16094-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16094-2023 Radicación n.° 72136 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por SERGIO EDUARDO DÍAZ LOZADA contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y los

JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO

DE GIRARDOT.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72136 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 7 de abril de 2021 el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Condominio Campestre El Peñón, la cual fue asignada al Juez Único Laboral del Circuito de Girardot. El citado funcionario, en auto de 25 de enero de 2023 manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 141 del Código General del Proceso y, al no existir otro juzgado laboral del circuito en el municipio, lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Girardot.

del artículo 141 del Código General del Proceso y, al no existir otro juzgado laboral del circuito en el municipio, lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Girardot. El expediente correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, autoridad que, en auto de 10 de marzo de 2023, manifestó también su impedimento para conocer del proceso, alegando «enemistad grave con el apoderado de la parte demandada el Doctor Alejandro Alberto Antunez Flórez ». En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual, en proveído de 23 de mayo de esta anualidad, declaró infundado el impedimento alegado por su homólogo Segundo y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, «de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso». En auto de 6 de febrero de 2023, el Tribunal convocado emitió auto en el cual dispuso: Por secretaría, remítase las diligencias a la Secretaría General del Tribunal para que envíe el informativo a la Sala Plena de esta Corporación y se designe el juez ad-hoc que resolverá si acepta o no el impedimento invocado por la Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca. La Secretaría General informará qué juzgado de ese municipio o de uno cercano tiene la misma SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72136 categoría del que se declaró impedido para que asuma el conocimiento, o en su defecto, disponga el rechazo de la causal invocada.

SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72136 categoría del que se declaró impedido para que asuma el conocimiento, o en su defecto, disponga el rechazo de la causal invocada. El promotor aduce que, casi cuatro meses después de dicho auto, el Tribunal no ha dado trámite pertinente al proceso, brindando una respuesta o efectuando los trámites que correspondan en el curso del impedimento que originó la acción de tutela. Por lo anterior, solicita, además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Tribunal accionado resolver lo pertinente frente al impedimento y al juez laboral competente proseguir con el proceso ordinario laboral. En auto de 28 de septiembre de 2023, se inadmitió el escrito de demanda, por no haber sido aportado poder que facultara al profesional del derecho que presentó la tutela en nombre del actor. Una vez subsanada dicha falencia, se admitió la tutela en auto de 11 de octubre hogaño y se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado otorgado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó se niegue la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Para tal efecto, informó que, habiéndose declarado impedido el titular del Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, recibió por reparto el asunto el 10 de febrero de 2023 y, en proveído de 9 de marzo

Para tal efecto, informó que, habiéndose declarado impedido el titular del Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, recibió por reparto el asunto el 10 de febrero de 2023 y, en proveído de 9 de marzo siguiente, aceptó la causal invocada; no obstante, explicó que, posteriormente también manifestó su impedimento, exponiendo los argumentos legales del mismo, consistentes en que formuló queja disciplinaria contra el abogado Alejandro Alberto Antunez López, con SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72136 ocasión de otro proceso entre las mismas partes, situación que puso en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Por su parte, la secretaria del Tribunal encausado informó que, de acuerdo con lo ordenado en Sala Plena, remitió las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que, a su vez, aceptó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y avocó conocimiento del proceso ordinario promovido por Sergio Eduardo Díaz contra Condominio Campestre El Peñón. Asimismo, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot informó que, mediante proveído de 4 de octubre de 2023, aceptó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot y avocó conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante contra el Condominio Campestre el Peñón, fijando el 14 de

manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot y avocó conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante contra el Condominio Campestre el Peñón, fijando el 14 de noviembre de 2023 como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues la demora en avocar conocimiento del juicio laboral se desprende del trámite obligatorio que debió imprimírsele a los dos impedimentos manifestados. No se aportaron más pronunciamientos. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72136

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar

dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72136 Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

derechos constitucionales. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72136 Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en mora judicial en el trámite del impedimento presentado en el proceso ordinario laboral promovido por Sergio Eduardo Díaz Lozada, hoy tutelante, contra el Condominio Campestre El Peñón, radicado bajo el número 25000-22-05-000-202300070-00. Asimismo, si es viable ordenar al juez del circuito competente, que prosiga con el trámite del proceso ordinario laboral. Al respecto, debe destacarse que, del material probatorio allegado a este trámite preferente, se demuestra que el 11 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió auto mediante el cual precisó que: […] sería del caso resolver el impedimento propuesto el 9 de marzo de 2023 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot que se fundamental en la causal 9ª del artículo 141 del CGP por existir enemistad grave entre el juez y

[…] sería del caso resolver el impedimento propuesto el 9 de marzo de 2023 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot que se fundamental en la causal 9ª del artículo 141 del CGP por existir enemistad grave entre el juez y el apoderado sustituto de la entidad demandada; no obstante, no puede pasarse por alto que dicho juez puso en conocimiento a este Tribunal la configuración de otra causal de impedimento, vale decir, la contemplada en el numeral 8° de la norma en cita, por haber presentado denuncia disciplinaria contra el referido abogado sustituto de la parte accionada, como de igual forma lo plasmó en auto de 31 de mayo de 2023, razón por la cual, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, y como quiera que el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a esta última causal, se dispondrá, por economía procesal y celeridad, la devolución del proceso a este juzgado para que se pronuncie al respecto […] SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72136 Asimismo, se aprecia que, en virtud de lo anterior, el Juez Primero Civil del Circuito, en auto de 4 de octubre de 2023, admitió finalmente el impedimento presentado por su homólogo Segundo, al advertir que, en efecto, obraba constancia de que el 31 de mayo de 2023 formuló denuncia disciplinaria contra el abogado Alejandro Alberto Antunez Flórez, quien actúa como apoderado sustituto en el proceso laboral. Además, el juez avocó el conocimiento del asunto, señalando

denuncia disciplinaria contra el abogado Alejandro Alberto Antunez Flórez, quien actúa como apoderado sustituto en el proceso laboral. Además, el juez avocó el conocimiento del asunto, señalando como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 14 de noviembre de esta anualidad. En ese contexto, en lo que respecta al Colegiado accionado, se advierte que no incurrió en mora, ni vulneró los derechos fundamentales del promotor, toda vez que, mediante auto de 11 de julio de 2023, esto es, incluso antes de la presentación del presente instrumento de resguardo constitucional, dio curso al impedimento, en el sentido de disponer su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, para que analizara nuevamente su procedencia, de cara a la denuncia presentada contra el abogado sustituto de Condominio Campestre El Peñón. Ahora bien, en lo relativo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, vale decir que se configura hecho superado, pues, tal como se dijo, a través de auto de 4 de octubre de 2023, encontrándose en trámite el presente instrumento preferente, analizó nuevamente el asunto en la forma ordenada por el ad quem, admitió el impedimento y prosiguió con las etapas propias del proceso ordinario laboral. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72136 Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración frente al Tribunal y advertirse configurada carencia actual de objeto

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72136 Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración frente al Tribunal y advertirse configurada carencia actual de objeto respecto al a quo, se negará el amparo implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72136

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72136

SCLAJPT-11 V.00 10

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