CSJ - STL16095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16095-2022 Radicación n.° 100427 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JUAN OBREGÓN DE LA TORRE y ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGON , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 100427
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirieron que, el 20 de febrero de 2020, presentaron demanda verbal de acción de protección al consumidor financiero en contra de ScotiaBank Colpatria S.A., «radicada bajo el número 2020027185-0007-000 Expediente número 2020-0516».
demanda verbal de acción de protección al consumidor financiero en contra de ScotiaBank Colpatria S.A., «radicada bajo el número 2020027185-0007-000 Expediente número 2020-0516». Sostuvieron que el 19 de marzo de 2020 fue admitida la demanda, el 22 de abril siguiente la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Superintendencia Financiera de Colombia notificó por aviso el auto admisorio de la misma y el 22 de mayo la entidad financiera ScotiaBank Colpatria S.A. contestó el libelo y propuso excepciones previas y de mérito. Indicaron que el 29 de mayo de 2020 se les corrió traslado de las excepciones, el 6 de junio posterior solicitaron que se tuviera por no contestada la demanda y presentaron escrito reformando el libelo y el 30 de septiembre la Superintendencia decidió i) tener por contestada la demanda, sin pronunciarse sobre las falencias del poder; ii) no dar trámite a la reforma de la demanda -desconociendo con ello el mandato expreso contenido en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues, en su opinión, solo podía pronunciarse «Admitiendo, Inadmitiendo o Rechazando la demanda»- y iii) fijar la celebración de la audiencia aludida en el artículo 372 ibidem para el 20 de noviembre de 2020, 2Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición, el cual no fue resuelto.
en el artículo 372 ibidem para el 20 de noviembre de 2020, 2Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición, el cual no fue resuelto. Adujeron que, en razón al acompañamiento que solicitaron a la Procuraduría General de la Nación, se tramitó el recurso de reposición y por auto de 14 de diciembre de 2020, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no repuso su decisión y fijó para el 12 de marzo de 2021 la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, que había sido suspendida. Acotaron que solicitaron la aclaración de la providencia y que, tras considerar que el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia no se encontraba en firme, «presentaron nuevamente la demanda reformada con todos los anexos», a lo cual, el 9 de febrero de 2021, la Delegatura decidió no aclarar la providencia, «no dar trámite a la reforma de la demanda» por extemporánea y fijar nueva fecha para la celebración de la diligencia, pasando por alto lo preceptuado en el artículo 93 del Código General del Proceso, determinación que fue apelada, sin que se hubiese resuelto la alzada. Narraron que el funcionario de la Delegatura, que actuó como juez «celebró arbitrariamente la audiencia, declaró probada una excepción previa inexistente y terminó el proceso, ante la mirada cómplice y delincuencial de la […] Procuradora
como juez «celebró arbitrariamente la audiencia, declaró probada una excepción previa inexistente y terminó el proceso, ante la mirada cómplice y delincuencial de la […] Procuradora Judicial II, Procuraduría Judicial 3 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá». 3Radicación n.° 100427
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Afirmaron que el juez de primer grado, en el trámite de la audiencia concedió el recurso de apelación contra el auto de 9 de febrero de 2021 -que decidió no dar trámite a la reforma de la demanda-, así como la alzada interpuesta contra la sentencia proferida en esa instancia. Señalaron que tras una «evidente e ilegal manipulación del reparto, el expediente fue direccionado a la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior de Bogotá, […] al despacho del Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, violentando groseramente el acuerdo 1472 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que su artículo segundo, dispone expresamente que el reparto debe hacerse diariamente» y que, el 3 de noviembre de 2021, le informaron a su apoderado judicial el despacho al cual le correspondió el conocimiento del proceso, bajo el radicado «11001319900320200051602», actuación, respecto de la cual, sostuvo que solo se vio reflejada en la página web de la Rama Judicial el 4 de julio de 2022, sin que, para esa data, hubiese sido registrada anotación alguna. Aseveraron que, posteriormente, le fue informado al
cual, sostuvo que solo se vio reflejada en la página web de la Rama Judicial el 4 de julio de 2022, sin que, para esa data, hubiese sido registrada anotación alguna. Aseveraron que, posteriormente, le fue informado al profesional del derecho, que al expediente le fue «asignado un segundo número de radicación 11001319900320200051601», lo que finalizó «en [un] raro trámite, acelerado y escondido el 16 de noviembre de 2021, [en tanto] declararon desierto el recurso». Expusieron que contra el auto que declaró desierta la alzada interpusieron incidente de nulidad, el cual fue 4Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 rechazado de plano por el magistrado sustanciador el 5 de julio de 2022, proveído contra el cual interpusieron el recurso de «Reposición y en Subsidio de Apelación en contra de la decisión de rechazar de plano el incidente» y que en una actuación «grosera y totalmente contraria a derecho, en la página de la rama judicial aparece consignado que el recurso se recibió y que se remitió a la Superintendencia Financiera de Colombia porque el expediente había sido remitido el mismo 15 de julio, cuando la providencia, aún no se encontraba en firme». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, sin manifestar una petición concreta frente a las actuaciones surtidas en el trámite procesal cuestionado.
constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, sin manifestar una petición concreta frente a las actuaciones surtidas en el trámite procesal cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, a Scotiabank Colpatria S.A., así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de una funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, resaltó que el proceso que originó la queja de amparo se adelantó con apego a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, de ahí que solicitó que se desestimara el amparo invocado. Remitió el link del expediente cuestionado. Scotiabank Colpatria S.A., por medio de su apoderado general, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos para que opere la tutela contra providencias judiciales. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Luego de precisar que los accionantes acudieron al presente instrumento con el fin de buscar la «protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que considera quebrantado por las autoridades judiciales que adelantaron el proceso de protección al consumidor financiero que promovieron contra Scotiabank Colpatria S.A», señaló que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que 6Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 […] los promotores tuvieron a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que al ser enterados en debida forma de las providencias por medio de las cuales el tribunal convocado declaró desierta la alzada y rechazó la nulidad formulada, bien pudieron haber hecho uso de los recursos de reposición contra la primera y de súplica frente a la segunda, por virtud de lo dispuesto en los artículos 318 -primer inciso-, 321 y 331 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizaron con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto». Por otra parte, consideró: No puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del abogado
manifestación realizaron con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto». Por otra parte, consideró: No puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del abogado que funge como apoderado de los accionantes, de expresiones descorteses y agraviantes para referirse no solo a los funcionarios y servidores judiciales accionados, sino también a la delegada del Ministerio Público designada para ejercer el acompañamiento en la actuación sobre la que recayó la queja y al profesional del derecho que representó los intereses de su contraparte en dicho proceso. Ciertamente, manifestaciones como que dichos funcionarios son unos «prevaricadores», «delincuentes», «torticeros» y que conforman un engranaje criminal que involucra a exmagistrados de esta Corporación, van más allá del razonable disentimiento con la motivación de las providencias que pudieron serle desfavorables y se enfilan hacia un ataque personal a la probidad y honestidad; por lo que se impone llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el decoro y respeto inherentes al ejercicio de la profesión. Esto, porque de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, […].
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la sentencia de primer grado, los actores la impugnaron.
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Para el efecto, sostuvieron que i) el juez constitucional de primer grado «NO INTEGRÓ en debida forma el
actores la impugnaron. 7Radicación n.° 100427
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Para el efecto, sostuvieron que i) el juez constitucional de primer grado «NO INTEGRÓ en debida forma el contradictorio dándole la calidad de accionada a la Superintendencia Financiera de Colombia y vinculando a Scotiabank Colpatria S. A., pero dejando por fuera del proceso al magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, cuando son sus actuaciones las violatorias de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»; ii) la acción de tutela era procedente, dada «la manipulación del reparto que le asignó el conocimiento del proceso al despacho del Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, integrante de la Sala Séptima Civil Tribunal Superior de Bogotá, después de seis (6) meses de haber sido «remitid[o] [el proceso]para dar trámite al recurso […] violentando los procedimientos del reparto que por mandato legal se debe hacer diariamente» ; iii) dentro del trámite procesal cuestionado « de manera ilegal se abrieron […] los radicados 11001319900320200051601 y 11001319900320200051602, como si se tratara de dos procesos diferentes; y […]el segundo radicado […], fue terminado con auto de sustanciación sin que hubiese mediado actuación judicial alguna» ; iv) «el radicado
procesos diferentes; y […]el segundo radicado […], fue terminado con auto de sustanciación sin que hubiese mediado actuación judicial alguna» ; iv) «el radicado 11001319900320200051602, se utilizó para distraer la atención del suscrito abogado, mientras que de manera oculta y acelerada se tramitaba el radicado
11001319900320200051601. No existe en nuestra legislación, una figura jurídica que permita que a un mismo proceso se le asignen dos números de radicación» y v) la «decisión […] de fecha 5 de julio de 2022, notificada mediante oficio C-3921 de fecha 12 de julio de 2022, por
8Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 medio de la cual fue rechazado de plano el incidente de nulidad, [se interpuso] dentro del término de ejecutoria y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 artículo 321 del C.
G. P., recursos de reposición y en subsidio de apelación, con fecha 15 de julio de 2022».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si i) el juez constitucional de primer grado «NO INTEGRÓ en debida 9Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 forma el contradictorio dándole la calidad de accionada a la Superintendencia Financiera de Colombia […] y […] dejando por fuera del proceso al magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, […]»; ii) la acción de tutela era procedente, dada «la manipulación del reparto que le asignó el conocimiento del proceso al despacho del Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, integrante de la Sala Séptima Civil Tribunal Superior de Bogotá, después de seis (6) meses de haber sido remitid[o] [el proceso]para dar trámite al recurso […] violentando los procedimientos del reparto que por mandato
Superior de Bogotá, después de seis (6) meses de haber sido remitid[o] [el proceso]para dar trámite al recurso […] violentando los procedimientos del reparto que por mandato legal se debe hacer diariamente» ; iii) «de manera ilegal se abrieron […] los radicados 11001319900320200051601 y 11001319900320200051602, como si se tratara de dos procesos diferentes; y […]el segundo radicado […], fue terminado con auto de sustanciación sin que hubiese mediado actuación judicial alguna» ; iv) «el radicado 11001319900320200051602, se utilizó para distraer la atención del suscrito abogado, mientras que de manera oculta y acelerada se tramitaba el radicado 11001319900320200051601» y v) la «decisión […] de fecha 5 de julio de 2022, notificada mediante oficio C-3921 de fecha 12 de julio de 2022, por medio de la cual fue rechazado de plano el incidente de nulidad, [se interpuso] dentro del término de ejecutoria y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 artículo 321 del C. G. P., recursos de reposición y en subsidio de apelación, con fecha 15 de julio de 2022».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 10Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 10Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso que origina la queja de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso que origina la queja de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 11Radicación n.° 100427
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez frente a los proveídos calendados el 29 de octubre –que admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para sustentarloy el 16 de noviembre -que declaró desierta la alzada-, ambos de 2021, porque el término transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contado desde la emisión de las decisiones que criticanhasta la presentación de la acción de tutela -21 de octubre de 2022, según acta de reparto -, sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. Sí se cumple dicho presupuesto frente al auto de 5 de julio de 2022, emitido por el magistrado sustanciador integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por la parte aquí querellante, dentro del
integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por la parte aquí querellante, dentro del trámite procesal criticado, ya que el lapso que ha trascurrido entre dicha data y la presentación de la acción de tutela, se recuerda, 21 de octubre del año en curso, no supera plazo de 6 meses aludido e precedencia. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad respecto a la providencia emita el 5 de julio de 2022, la cual fue 12Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 notificada por Estado de 6 de julio posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/11 4156258/E-117+JULIO+6+DE+2022.pdf/6a64d4190b6d-4fe2-8075-63bbfb45c2a8, toda vez que los aquí convocantes agotaron los mecanismos de defensa judicial en tanto que contra aquella hicieron uso de los mecanismos de impugnación, los cuales, sea dicho de paso, no fueron resueltos por el sentenciador de segundo grado, situación fáctica que será objeto de estudio más adelante. No se satisface dicho presupuesto frente a los proveídos calendados el 29 de octubre y el 16 ambos de 2021, en la medida que los convocantes contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, los tutelistas tuvieron a su alcance el recurso
defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, los tutelistas tuvieron a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra las providencias de 29 de octubre y 16 de noviembre de 2021; sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, pudieron, alegar las presuntas irregularidades que aquí ponen de presente. Al respecto, es menester precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que contra las providencias que declaran desierto el recurso vertical procede reposición, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL500913Radicación n.° 100427
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2021, CSJ STL16809-2021, CSJ STL2569-2022, CSJ
STL2584-2022, CSJ STL3307-2022 y CSJ STL7455-2022.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de
medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para 14Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido los requisitos
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por los accionantes. Por otra parte, en lo atinentes a la crítica formulada contra el juez constitucional de primer grado, pues en criterio de la parte impugnante «NO INTEGRÓ en debida forma el contradictorio dándole la calidad de accionada a la Superintendencia Financiera de Colombia y vinculando a Scotiabank Colpatria S. A., pero dejando por fuera del proceso al magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, cuando son sus actuaciones las violatorias de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», debe indicar la Sala que tras verificar el auto admisorio de la presente acción de tutela, así como la constancias secretariales, se observa que, como se dejó consignado en el acápite «II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA» de esta providencia, la homóloga Civil el 25 de octubre de 2022, ordenó notificar a la autoridad convocada, a saber, la Sala Civil del Tribunal
DECISIÓN DE INSTANCIA» de esta providencia, la homóloga Civil el 25 de octubre de 2022, ordenó notificar a la autoridad convocada, a saber, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y vinculó a la 15Radicación n.° 100427
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Superintendencia Financiera de Colombia y a Scotiabank Colpatria S.A, así como a los demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, de ahí que no se advierta la presunta irregularidad alegada por los impugnantes. Frente los reparos tendientes a la presunta «manipulación del reparto que le asignó el conocimiento del proceso al despacho del Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, […] después de seis (6) meses de haber sido remitid[o] [el proceso] para dar trámite al recurso […] violentando los procedimientos del reparto que por mandato legal se debe hacer diariamente», es un aspecto que debió haber sido alegado ante el juez natural a fin de que hubiese dispuesto los correctivos pertinentes. Respecto a las críticas planteadas por los impugnantes, concernientes a i) que «de manera ilegal se abrieron […] los radicados 11001319900320200051601 y 11001319900320200051602, como si se tratara de dos procesos diferentes; y […]el segundo radicado […], fue terminado con auto de sustanciación sin que hubiese mediado
11001319900320200051602, como si se tratara de dos procesos diferentes; y […]el segundo radicado […], fue terminado con auto de sustanciación sin que hubiese mediado actuación judicial alguna» y iv) «el radicado 11001319900320200051602, se utilizó para distraer la atención del suscrito abogado, mientras que de manera oculta y acelerada se tramitaba el radicado 11001319900320200051601» es necesario puntualizar que dichos asuntos constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el trámite de primer grado y que, por tanto, no pueden ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar 16Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, lo anterior en la medida en que la convocante en manera alguna planteó reproche alguno en la demanda de tutela, en ese sentido. Ahora bien, comoquiera que se superaron los requisitos de procedibilidad frente a la providencia de 5 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por los demandantes, se observa que en el proceso denunciado las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, ello de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18. En efecto, una vez revisadas las actuaciones surtidas
fundamental al debido proceso, ello de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18. En efecto, una vez revisadas las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se advierte que contra el auto de 5 de julio de 2022, por medio del cual el tribunal confutado rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, proveído que fue notificado por estado de 6 de julio posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/11 4156258/E-117+JULIO+6+DE+2022.pdf/6a64d4190b6d-4fe2-8075-63bbfb45c2a8, la parte convocante por conducto de su apoderado, el mismo día en que fue devuelto el expediente al despacho de origen, lo que ocurrió el 15 de 17Radicación n.° 100427 SCLAJPT-12 V.00 julio mediante Oficio D1999, interpuso el «recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación» , memorial que fue remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a la Superintendencia Financiera, sin haberle dado resolución a los medios de impugnación interpuestos, cuando lo propio era tramitarlos y proferir la decisión que en derecho corresponde.
la Superintendencia Financiera, sin haberle dado resolución a los medios de impugnación interpuestos, cuando lo propio era tramitarlos y proferir la decisión que en derecho corresponde. De acuerdo con lo expuesto, habrá de concederse el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales fueron trasgredidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consecuencia de la falta de resolución de los medios de impugnación interpuestos por la parte aquí querellante, el 15 de julio de 2022, contra el auto de 5 de julio del año en curso. Así mismo, en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,esta Colegiatura a fin de garantizar la materialización de la