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CSJ - STL16095-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16095-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16095-2023 Radicación n.° 104705 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ADIELA MARÍN MORENO interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y

el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que María Graciela, Marín Alonso, Jesús Omar, Dora Margoth, Luis SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104705 Ernesto, Lucy y María Evelia Marín Cruz, instauraron proceso divisorio de venta de bien común, contra Adiela Marín de Moreno, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado 76520310300220210010800. Dicha autoridad judicial, mediante auto 1 de 20 de octubre de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, decretó la venta del bien común y ordenó el secuestro del inmueble.

Dicha autoridad judicial, mediante auto 1 de 20 de octubre de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, decretó la venta del bien común y ordenó el secuestro del inmueble. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo. Para tal efecto, arguyó que debió adjudicársele el predio a ella, por prescripción adquisitiva de dominio.

Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 10 de agosto de 2023, confirmó el auto apelado. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, siendo rechazado de plano mediante proveído de 17 de agosto de 2023, bajo el argumento de que no procede el recurso de reposición contra los autos que resuelven el recurso de apelación, súplica o queja. Inconforme, la hoy promotora acudió a la tutela porque, en su criterio, las decisiones de primera y segunda instancia constituyeron «vías de hecho», violatorias de la ley sustancial. Para respaldar tal aseveración, expresó que tanto el Tribunal como el Juzgado, incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el precedente 1 Código General del Proceso, artículo 409 SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104705 judicial referente a la prescripción adquisitiva de dominio de condueño o comunero; asimismo, en una defectuosa interpretación fáctica al declarar

SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104705 judicial referente a la prescripción adquisitiva de dominio de condueño o comunero; asimismo, en una defectuosa interpretación fáctica al declarar que no logró acreditar el requisito del «animus», pero sí el «corpus», pues ello condujo a que se le negara, injustificadamente, la condición de poseedora del bien. Por tanto, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria de las providencias de 20 de octubre de 2022 y 10 de agosto de 2023, proferidas en primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, «conforme a la Constitución y la Ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado accionado informó que la accionante no logró probar la excepción alegada, dado que en el interrogatorio de parte reconoció dominio ajeno y, por ello, no acreditó el ánimo de señora y dueña. Por su parte, el Colegiado accionado defendió la legalidad de la decisión censurada. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104705

ánimo de señora y dueña. Por su parte, el Colegiado accionado defendió la legalidad de la decisión censurada. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104705 Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de septiembre de 2023, al considerar que la providencia censurada no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de un error evidente que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento, no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de

concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104705 del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, si bien la accionante dirigió la censura

para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, si bien la accionante dirigió la censura contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y la emitida el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, la Sala relegará el estudio a esta última, por haber sido la que zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de dicha, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104705 En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la accionante logró acreditar la posesión del predio objeto de división, de manera exclusiva y excluyente, durante el plazo necesario para prescribirlo. A continuación, se refirió a los modos de adquirir el derecho de propiedad, a la prescripción como modo de adquirir y de extinguir las acciones o derechos, a la prescripción extraordinaria, posesión material, posesión ejercida por copropietarios y a la coposesión de los copartícipes. El fundamento normativo lo centró en los artículos 673, 762, 2512,

acciones o derechos, a la prescripción extraordinaria, posesión material, posesión ejercida por copropietarios y a la coposesión de los copartícipes. El fundamento normativo lo centró en los artículos 673, 762, 2512, 2538 del Código Civil y la Ley 791 de 2002, mientras que el jurisprudencial lo encontró en las sentencias CSJ SC17221-2014 y CSJ SC3271-2020, entre otras. Efectuó, además, un minucioso análisis del caudal probatorio reseñado y, en especial, de la escritura pública No. 3415 de 28 de diciembre de 2010, los testimonios rendidos por Jefferson Andrés Ruiz Ladino, Clara Inés Girón Daza, Luz Elena Sandoval y el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del resguardo. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no bastaba que terceros consideraran a la demandada, hoy accionante, como dueña del inmueble, bajo el argumento de que «no veían a nadie más ahí », cuando esta, durante larga data, reconoció la autoridad de sus hermanos, con quienes se entendía a través de Dora Margoth Marín. Por tanto, no se probó que la demandada hubiese ejercido la posesión exclusiva y excluyente del predio, a espaldas de los demás comuneros, durante al SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104705 menos diez años, de ahí que no podía afirmarse que a estos se les ha extinguido el derecho de propiedad sobre el mismo y tampoco a pedir su división.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104705 menos diez años, de ahí que no podía afirmarse que a estos se les ha extinguido el derecho de propiedad sobre el mismo y tampoco a pedir su división. Del mismo modo, precisó que no cabía duda de la posesión actual de la demandada, dado que, recientemente, había repelido del predio a los demandantes; sin embargo, explicó que, para la extinción del derecho de estos, se requería, además de la inacción de los condueños, que la posesión exclusiva se hubiese extendido por el lapso necesario para la prescripción, lo cual, insistió, no se logró acreditar. Por último, advirtió que, en tratándose de comuneros, los actos de dominio se entienden a favor de toda la comunidad, sin que la demandada hubiese logrado desvirtuarlo. Como conclusión del análisis precedente, el a quem confirmó la decisión apelada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un

que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104705 independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104705 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104705 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

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