🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16096-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16096-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16096-2022 Radicación n.° 100445 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MELQUIS DE JESÚS CHICA MUÑOZ y BERNARDO ANTONIO CHICA, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Melquis de Jesús Chica Muñoz y Bernardo Antonio Chica, a través de apoderado judicial,Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que los accionantes junto con Blanca Rocío Aguirre Muñoz y César Alonso Chica Muñoz -quien también actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de

extraer que los accionantes junto con Blanca Rocío Aguirre Muñoz y César Alonso Chica Muñoz -quien también actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad-, promovieron proceso declarativo en contra de Medimás E.P.S. S.A.S., Estudio e Inversiones Médicas S.A. (ESIMED S.A.) y Cafesalud E.P.S. S.A., a fin de que se declararan civilmente responsables por los daños ocasionados, debido a la omisión y negligencia en la atención médica, quirúrgica y hospitalaria recibida por «Bernardo Antonio» el 28 de febrero y 11 de abril de 2016, en la Clínica Esimed de la 80, que le produjo la pérdida de su ojo izquierdo, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 03 004 2018 00506 00, autoridad judicial que el 19 de agosto de 2021 absolvió a la parte demandada, determinación que fue apelada por la parte actora. El 13 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del sentenciador de primer grado. 2Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

Reprocharon la decisión adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, el juez colegiado incurrió en defecto fáctico por

grado. 2Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

Reprocharon la decisión adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, el juez colegiado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso son concluyentes al corroborar que Bernardo Antonio Chica «sufrió una pérdida de oportunidad», la cual se acreditó con la historia clínica, documento que «prueba todos los hechos, incluida la culpa, por tanto, establece la responsabilidad. Sin embargo,[…] ninguno de los Magistrados concede eficacia probatoria para evidenciar la culpa. Resulta evidente que en el escenario de haberse valorado y analizado la prueba que en este caso es relevante, el desarrollo del proceso habría variado de manera valiosa, siendo esta un registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y considerada por la Ley como prueba documental». Añadieron que se configuraron «defectos o vicios de fondo mencionados como requisitos para la protección de los derechos del demandante, en el fallo 00244 de 2018 del Consejo de Estado» y ii) que el sentenciador de segundo grado «aplicó la tarifa legal a los medios de prueba». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitaron que se revoque la «sentencia de segunda instancia, por consistir 3Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

fundamental invocado y, para su efectividad, solicitaron que se revoque la «sentencia de segunda instancia, por consistir 3Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 en una vía de hecho y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la providencia que origina la queja de amparo e indicó que esa colegiatura no vulneró ninguno de los derechos reclamados, mucho menos incurrió en los defectos endilgados, ya que lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional, razón por la cual solicitó que se negara la protección invocada. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín indicó que las decisiones tomadas en el proceso se ciñeron al procedimiento establecido en la ley, razón por la cual pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Medimás E.P.S. en Liquidación, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia 4Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

Medimás E.P.S. en Liquidación, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia 4Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 del amparo constitucional frente a esa entidad, «por la falta de legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia transgresión a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al encontrar razonable la decisión criticada. Del análisis de la sentencia concluyó que «la Colegiatura convocada valoró la «orden médica» del galeno Juan Carlos Suárez Rodríguez, solo que, ante la existencia de un concepto diverso, como el emitido por los médicos adscritos a la EPS demandada, quienes sugirieron la evisceración, consideró que aquella no podía tenerse como la única o mejor opción para tratar al paciente, menos, cuando carecía de evidencias que así se lo indicaran», máxime que «al no haberse recaudado otros medios de convicción que le suministraran criterios objetivos con el fin de preferir un procedimiento respecto del otro. Y no es que hubiese restado eficacia a la historia clínica, para aplicar una tarifa legal sobre la prueba de la culpa. Nótese cómo dedujo de esa pieza, la existencia de un procedimiento alterno para la vista de Bernardo, más advirtió que de allí no podía endilgar responsabilidad a las

culpa. Nótese cómo dedujo de esa pieza, la existencia de un procedimiento alterno para la vista de Bernardo, más advirtió que de allí no podía endilgar responsabilidad a las convocadas. Ello, precisó en otros apartes de la sentencia, porque, a tono con la jurisprudencia de esta Corporación, siendo el juez inexperto en la ciencia médica, requería de «un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas» que lo 5Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 ilustren «sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga» (SC 26 sep. 2002, rad. 6878).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, por cuanto «hizo eco de lo dicho por el Honorable Tribunal».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al proferir la sentencia calendada el 13 de junio de 2022 vulneró la prerrogativa constitucional invocada por los querellantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante indicar que: (i) Melquis de Jesús Chica Muñoz y Bernardo Antonio Chica se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 13 de junio de 2022, y la presentación de la súplica -1 de noviembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. 8Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 9Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, centró la controversia en determinar si « ¿Dentro del régimen de culpa probada, cumplió la parte actora con lo pertinente para obtener el efecto jurídico perseguido?; […] ¿se probó que el daño sufrido por el que se reclama es consecuencia de la deficiente e inoportuna atención médica por parte entidades de salud?; y, ¿se estableció pérdida de oportunidad imputable de los demandados?». Con fundamento en lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SC, 30 en. 2001, rad. 5507, CSJ SC1815-2017 y SC71102017, atinentes a la responsabilidad médica y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, adujo que en tratándose de la responsabilidad médica, como regla general

2017, atinentes a la responsabilidad médica y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, adujo que en tratándose de la responsabilidad médica, como regla general 10Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 el demandante es quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos. Seguidamente, sostuvo que en materia de responsabilidad médica, ella no se podía suponer por la sola existencia del hecho y el daño, pues resultaba imprescindible probar que uno es consecuencia del otro, porque de no ser así, las súplicas corrían la suerte del fracaso, máxime que la culpa probada no podía ser producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos propios de legos, sin que tampoco tuviera cabida los saberes derivados de las « “reglas de la experiencia”» de quienes eran profanos en tales ciencias, sino que se requería el conocimiento de expertos en la materia. Acotó que el conocimiento médico científico no lo podía remplazar el conocido como «“sentido común”» de quienes no eran formados en tales especialidades. A continuación, abordó el estudio de la responsabilidad organizacional, con soporte en lo preceptuado en los artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993 y luego de trascribir varios apartes de la sentencia CSJ SC9193-2017 y el criterio adoptado por el Consejo de Estado, relacionado con la posibilidad de recuperación del paciente, expuso lo siguiente:

trascribir varios apartes de la sentencia CSJ SC9193-2017 y el criterio adoptado por el Consejo de Estado, relacionado con la posibilidad de recuperación del paciente, expuso lo siguiente: […] la pérdida de oportunidad debe verse con el chance de recuperación, pues si éste no existía, el daño como tal no se consolida, por ende, no surge la obligación del demandado de repararlo. Concluyendo parcialmente, daños como los reclamados se tipifican cuando se niega o retrasa un servicio, procedimiento, tratamiento o medicamento, que potencialmente hubieran 11Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 permitido curar al paciente, y si tal deficiencia en la calidad del servicio recae en la EPS la responsabilidad tiene como factor de imputación la falla organizacional. Y si en consonancia con ello, si se alega una pérdida de oportunidad como consecuencia de esa falla se debe considerar en todo caso que debe estar acreditada la posibilidad de recuperación, pues si esta no existía, el daño como tal no se consolida, por ende, no surge para el demandado la obligación de repararlo. Al descender al caso concretó, acotó: El a quo basó la decisión controvertida, con la tesis central consistente en que frente al diagnóstico del paciente existían dos opciones de tratamiento: una, consistente en “EVISCERACIÓN DEL OJO”, que en últimas se llevó a cabo; y, la otra la realización del procedimiento “QUERATOPLASTIA PENETRANTE”, según profesional de la salud ajeno a las demandadas y al que se

DEL OJO”, que en últimas se llevó a cabo; y, la otra la realización del procedimiento “QUERATOPLASTIA PENETRANTE”, según profesional de la salud ajeno a las demandadas y al que se recurrió de manera particular. Pues bien, el juzgador de primera instancia al resolver consideró que sin haberse allegado prueba científica que acreditara que el procedimiento practicado no era el indicado, concluyó que tal falencia hace que no se demostrara la culpa médica, como tampoco que el daño fue consecuencia de una deficiente atención. En consecuencia, desestimó las súplicas de la demanda. El recurrente disiente de lo anterior, argumentando que fue la clínica la que dijo que la “evisceración” había sido recomendada por la profesional en oculoplastia, sin que exista prueba de esa recomendación, ni que haya sido dada por la especialidad de oftalmología y subespecialidades requeridas; sumado a que la “querotoplastia” fue ordenada de forma posterior por un oftalmólogo cuando el ojo aún tenía visión; entonces, que las reglas de la experiencia dan fe de que lo dañino fue la tardanza en el diagnóstico y operación definitiva. Dentro del régimen de culpa probada como es en asuntos de responsabilidad médica, como lo dijimos en el introito, conforme lo ha dicho la Corte, la prueba técnica tiene especial relevancia, sin desconocer que las anotaciones clínicas -como documentos que son-, pueden y deben ser considerados, pero no sustituyen a las experticias, ni mucho menos constituyen el único elemento a considerar, pues de todos modos en un sistema de libertad

sin desconocer que las anotaciones clínicas -como documentos que son-, pueden y deben ser considerados, pero no sustituyen a las experticias, ni mucho menos constituyen el único elemento a considerar, pues de todos modos en un sistema de libertad probatoria, debemos atenernos contextualmente a lo previsto en los artículos 164, 165 y 176 del C. G. del P.. En todo caso, lo determinante es probar la culpa. 12Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

Tras analizar la historia clínica de manera minuciosa, refirió: […] se tiene que el procedimiento de “EVISCERACIÓN DEL OJO IZQUIERDO” había sido ordenado desde el día 12 de marzo de 2016 por la especialista en oculoplastia doctora ANA DEL VALLE, y luego reiterada el 2 de abril del mismo año por el cirujano oftálmico y retinólogo, y efectivamente esa fue la cirugía llevada a cabo el 11 de abril de esa anualidad. Si bien en la descripción de la cita con el médico SUÁREZ RODRÍGUEZ, se dijo que se podía dar la opción de cirugía de retina previa a la “evisceración”, tal y como se transcribió era una alternativa, sin que se haya probado por la parte demandante que efectivamente tal procedimiento era el adecuado y efectivo, y que certeramente el ojo se salvaría y no se tendría que practicar la evisceración. Se insiste, la operación de retina se dio como una probabilidad, sin que indefectiblemente descartara la necesidad de la intervención que finalmente se hizo, o por lo menos no se allegó prueba en ese sentido, pues ninguno de los profesionales

sin que indefectiblemente descartara la necesidad de la intervención que finalmente se hizo, o por lo menos no se allegó prueba en ese sentido, pues ninguno de los profesionales presentó la razón de su dicho para que lo mismo fuera discutido dialécticamente de cara al cumplimiento de la lex artis.

Añadió: […] respecto a la responsabilidad organizacional por la deficiente prestación del servicio por parte de la EPS, sustentada en que el daño (pérdida del ojo) se presentó por la inoportuna autorización de la intervención, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que la cirugía de evisceración fue ordenada inicialmente el 12 de marzo de 2016, por la especialista en oculoplastia doctora ANA DEL VALLE, y fue la familia del paciente quien decidió no llevarla a cabo para solicitar una segunda opinión.

Por tanto, no es cierto que la atención fue tardía y se omitió la realización del procedimiento desde el mes de febrero de esa anualidad, porque la orden como ya se dijo fue dada en primera medida el 12 de marzo. Más adelante, sostuvo que […] en ningún momento dejó de prestarse la atención requerida al paciente, y que fue su familia la que decidió no realizar el procedimiento inicialmente ordenado, y que para el 18 de marzo ya se habían dado tres (3) recomendaciones de procedimientos a practicar, y dada la urgencia que nuevamente presentó el 31 de marzo, previa cita con cirujano oftálmico y retinólogo el 2 de abril 13Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente se ordena “EVISCERACIÓN DEL OJO IZQUIERDO

marzo, previa cita con cirujano oftálmico y retinólogo el 2 de abril 13Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente se ordena “EVISCERACIÓN DEL OJO IZQUIERDO URGENTE”, procedimiento que se llevó a cabo el 11 de abril siguiente. Es cierto que en la historia clínica en diversas anotaciones se mencionó que se estaba pendiente de “cirugía”, mas no se indicó a qué tipo de intervención se refería (considerando que existieron tres recomendaciones), siendo lo cierto y probado que el 11 de abril de 2016 al paciente se le practicó el procedimiento de “EVISCERACIÓN DE OJO IZQUIERDO CON IMPLANTE”, que previamente había sido ordenado por los especialistas. […] En síntesis no se tiene establecido que el deber de garante de los servicios de salud fue incumplido por la EPS, por una tardanza que haya dado paso a una pérdida de oportunidad. Frente a la actividad probatoria de la parte convocante a juicio, consideró que fue corta, en tanto estaba a su cargo acreditar la culpa de los demandados, sin que la sola historia clínica fuera suficiente para tener por probado dicho presupuesto legal y sin que, además, las reglas de la experiencia argüidas por los apelantes soportaran un criterio técnico para definir materias científicas, como la del caso sometido a su estudio. Respecto a la prueba testimonial decretada, manifestó: Y es que los testigos médicos que se habían citado desde la demanda, no comparecieron, los que desde su conocimiento científico podrían advertir que la “evisceración” era o no la

Y es que los testigos médicos que se habían citado desde la demanda, no comparecieron, los que desde su conocimiento científico podrían advertir que la “evisceración” era o no la intervención que requería el paciente de acuerdo a su diagnóstico, o que existía otra posibilidad menos riesgosa y certera. Tal afirmación deviene de los dichos de la activa sin sustento probatorio alguno. No se estableció que la evisceración fuera consecuencia de la negligencia de la demandadas, incluso de la historia clínica se desprende que fue conceptuada desde las primeras atenciones brindadas por especialistas, por lo que no existe prueba que acredite que tal resultado fue consecuencia de un actuar indebido y contrario a la lex artis. El interesado no probó la culpa de la parte pasiva. 14Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

Valga anotar que en asuntos especializados como el presente cuando el juzgador carece de los conocimientos requeridos en el campo de la oftalmología para poder atribuir la existencia de culpa, la prueba técnica se torna fundamental para determinar la responsabilidad de los demandados tal como lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 septiembre de 2002 (exp 6878), a la que ya se ha hecho alusión. Al abordar el estudio de la pérdida de oportunidad, consideró: […] en el caso en estudio de la historia clínica aportada, se puede concluir que para el momento en que el paciente acudió al servicio médico, su patología se encontraban en estado avanzado

Al abordar el estudio de la pérdida de oportunidad, consideró: […] en el caso en estudio de la historia clínica aportada, se puede concluir que para el momento en que el paciente acudió al servicio médico, su patología se encontraban en estado avanzado y acarreaba alto riesgo, en razón de la demora para asistir inicialmente al servicio médico. Esa demora, registrada médicamente, solo es imputable a él mismo. Adicional, la práctica temprana de otro procedimiento era una mera eventualidad en procura de evitar la pérdida del ojo del paciente, sin que exista prueba del margen probabilidad de éxito, por lo que no es factible realizar imputación desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad o que se demostrara falla organizacional como productora del daño por el que se reclama. De lo expuesto, concluyó: En el caso que nos ocupa, la culpa de los demandados no fue probada, pues no existe concepto o testimonio de especialistas que refirieran que la pérdida del ojo se presentara por demora en la atención, o por el actuar errado de los médicos tratantes, o que de haberse practicado la “queratoplastia penetrante” o cualquier otro procedimiento, el ojo del paciente se hubiera salvado. Por el contrario, desde los inicios de la atención, los especialistas habían ordenado “evisceración del ojo izquierdo”, que fue la que en últimas se llevó a cabo. No se allegó ningún medio de convicción que permita concluir que la pérdida del ojo del paciente fue consecuencia del actuar imprudente o negligente de los médicos tratantes o de las

en últimas se llevó a cabo. No se allegó ningún medio de convicción que permita concluir que la pérdida del ojo del paciente fue consecuencia del actuar imprudente o negligente de los médicos tratantes o de las instituciones prestadoras del servicio de salud; por el contrario, las pruebas señalan que el procedimiento realizado de extracción del ojo era el ordenado desde los inicios de la atención, dada la gravedad generada desde la misma consulta tardía, sin que se hubiera acreditado que existía uno mejor o más adecuado, y que de practicarse su posibilidad de éxito era considerable, con lo que se tiene que el tratamiento y procedimiento fue conforme la lex artis para dichos eventos. 15Radicación n.° 100445

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones

precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL3212022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas 16Radicación n.° 100445 SCLAJPT-12 V.00 líneas atrás, se pudo verificar que el juzg

Consultar sobre este documento ...