CSJ - STL16096-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16096-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16096-2023 Radicación n.° 104639 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que EDWIN ANTONIO ARRIETA BARROS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Relató que el 24 de abril de 2023 presentó queja disciplinaria (rad. 47001250200020230020300) contra Eduardo David Díaz Jarma, quien seRadicación n.° 104639 SCLAJPT-11 V.00 desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, y a la fecha no le han notificado ninguna decisión. Por ello solicitó vigilancia judicial administrativa. Señaló que mediante Resolución nº. CSJMR23-659 de 23 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa en contra del magistrado a cargo de tramitar la queja.
de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa en contra del magistrado a cargo de tramitar la queja. Mencionó que se archivó la vigilancia y se «premió el yerro cometido por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, al no remitir oportunamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador». Censuró que transcurrió un término más que razonable para que la autoridad se pronunciara frente a la queja interpuesta. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la accionada que profiera la decisión que en derecho corresponda, en el trámite de la queja con radicado nº. 2023-00203-00 y «adopte los correctivos necesarios, a efectos de evitar la demora en la remisión de los expedientes por parte de la secretaría de dicha Corporación al magistrado sustanciador».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de septiembre de 2023 y, mediante auto del mismo día el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la
2Radicación n.° 104639 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
2Radicación n.° 104639 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó que por hechos relacionados con la queja rad. 20230020300 el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, adelantó vigilancia judicial administrativa. Relató que el proceso 47001250200020230020300 «no se ha efectuado por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación el correspondiente pase a este Despacho». Agregó que, Ahora bien, con Resolución No. CSJMAR23-659 del 23 de agosto de 2023, el
H. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió absteniéndose de abrir Vigilancia Judicial Administrativa en mi contra, señalando entre sus apartes: “(…)que en este caso no existió dilación injustificada o mora imputable al Magistrado de esta Comisión, pues visto esta que la Secretaria de esa corporación por una presunta omisión, no ha puesto en conocimiento o asignado por reparto la queja referida, por lo tanto ese despacho aún no ha conocido de la misma; se podría hablar de un término dilatorio ocurrido en el tramite [sic] secretarial de la queja, que no puede imputarse al magistrado aludido, hecho este que obedeció a circunstancias imprevisibles o ineludibles que por supuesto han impedido la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ,
secretarial de la queja, que no puede imputarse al magistrado aludido, hecho este que obedeció a circunstancias imprevisibles o ineludibles que por supuesto han impedido la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley , conforme lo reclama el accionante de esta vigilancia y que están conectado con el cumulo [sic] de trabajo y/o carga laboral que recae sobre esa corporación y los despachos que la conforman incluyendo su secretaria.” […] Valga anotar que con Resolución N°CSJMAR23-659, calendada 23 de agosto de 2023, el H. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió la Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa que nos convoca, realizando un llamado de atención a esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que en adelante se tomen las medidas administrativas necesarias para evitar que se produzcan hechos como los informados, con el propósito de que los asuntos de esta corporación fluyan conforme a la fecha en que son radicadas las quejas o solicitudes de apertura de investigación disciplinaria contra servidores judiciales y abogados.” 3Radicación n.° 104639 SCLAJPT-11 V.00 […] Visto lo cual y, aun persistiendo la renuencia a realizar un pase formal del expediente por parte de la Secretaria Judicial de esta Comisión al Despacho que a la fecha regento y en aras de garantizar el Derecho al servicio público de acceso a la administración de justicia del señor Edwin Antonio Arrieta Barros, se tomó como fecha de ingreso del expediente radicado N°47001250200020230020300 a este Despacho, la de ayer, 05 de septiembre
se tomó como fecha de ingreso del expediente radicado N°47001250200020230020300 a este Despacho, la de ayer, 05 de septiembre de 2023, ello, en atención a la última misiva recibida de la empleada judicial. De allí que, comprobada la base de datos en la que se registran los ingresos de quejas nuevas a esta agencia judicial, se tiene que a la presentada por el hoy accionante le corresponde el turno número 32 para efectos de su estudio y posterior pronunciamiento Por su parte, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifestó que « por razones que desconozco, se echó de menos el correo electrónico que anunciara el cargue del informe secretarial en el expediente radicado bajo el número 2023-203, con la lamentable consecuencia de que no obstante encontrarse disponible en la carpeta del citado despacho y bien podría consultarse en cualquier momento, se me indicara que desconocían de la incorporación del pase al despacho». Por ello solicitó «se exonere de responsabilidad» por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la dilación fue por causas externas insuperables. Agregó que conforme el artículo 110 del Código General Disciplinario el quejoso no es sujeto procesal y su intervención se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 104639
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presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 104639
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que el a quo constitucional omitió valorar el informe rendido por la Secretaría Judicial del cual […] se extrae claramente que el Magistrado Sustanciador estaba enterado de que a su despacho se había asignado el conocimiento de la queja disciplinaria; sin embargo, bajo la excusa de una nota de secretaría faltante, pretende desconocer la realidad procesal y su responsabilidad en la impulsión oficiosa del asunto, tanto es así, que pese a tener conocimiento de la demora injustificada o mora judicial desde la presentación de la Vigilancia Judicial Administrativa, ninguna actuación positiva adoptó en procura de subsanar la deficiencia anotada, pretendiendo de una manera arbitraria y violatoria del debido proceso, ingresar el expediente al despacho hasta el 5 de septiembre de 2023, lo cual va en contravía de toda lógica. Afirmó también que, aunque no es parte de la queja, eso no lo imposibilita para solicitar explicaciones en torno al trámite.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 104639 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena que profiera la decisión que en derecho corresponda dentro del trámite de la queja con radicado nº. 2023-00203-00. Pues bien, sea lo primero indicar que la actuación disciplinaria con radicado nº. 2023-00203-00, por tratarse contra un servidor público en ejercicio de sus funciones, se somete a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 109 de dicha
ejercicio de sus funciones, se somete a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 109 de dicha normativa, podrán intervenir en la investigación disciplinaria los siguientes sujetos procesales: […] el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». 6Radicación n.° 104639
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En tal sentido, salta a la vista que el quejoso carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, como quiera que, en su condición de tal, no le asistía la prerrogativa de intervenir,
En tal sentido, salta a la vista que el quejoso carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, como quiera que, en su condición de tal, no le asistía la prerrogativa de intervenir, por cuanto no acredita ser parte en la investigación disciplinaria génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que, lo debatido en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro la investigación disciplinaria censurada. En el anterior contexto, sin necesidad se hagan necesarias otras consideraciones, a diferencia del a quo constitucional que negó las
no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro la investigación disciplinaria censurada. En el anterior contexto, sin necesidad se hagan necesarias otras consideraciones, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de procedencia. 7Radicación n.° 104639
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En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 104639
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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