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CSJ - STL16097-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16097-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16097-2022 Radicación n.° 100341 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por FERNANDO CHUQUIN BADILLO contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE Y VEINTISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de esta capital; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja identificados con radicado 11001-31-030-12-1996-21261-01 y 11001-3103-027-201400156-02

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 100341

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los supuestos fácticos del intrincado escrito tuitivo y de los documentos que obran en el expediente, se puede extraer, que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ordinario que adelantó Estela Laizeca de

De los supuestos fácticos del intrincado escrito tuitivo y de los documentos que obran en el expediente, se puede extraer, que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ordinario que adelantó Estela Laizeca de Chuquin «en representación de todos los herederos de Bernardo Chuquin» contra María Teresa Badillo Rojas, radicado 199621261. Por auto del 17 de enero de 1997, se admitió la demanda y, surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2000, se dictó sentencia en la que se negaron las excepciones y la simulación reclamada; del mismo modo, dio por probada la objeción contra el dictamen pericial que formuló el extremo pasivo, y declaró que Bernardo Chuquin sufrió lesión enorme al vender a María Teresa Badillo Rojas el inmueble objeto del pleito; además, ordenó a esta última pagar a la demandante la suma de $31.322.500 si continuaba con el contrato de compraventa y ordenó a la demandada que restituyera el bien y los frutos civiles que había percibido. La anterior decisión fue apelada, y el juez de segundo grado, en proveído del 30 de octubre de 2003, la confirmó. Para efectos de la entrega del predio en disputa, se comisionó al Inspector «4C Distrital de Policía» y, llegada la diligencia, el 29 de abril de 2008, William y Fernando Chuquin Badillo se opusieron dada su calidad de poseedores 2Radicación n.° 100341

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diligencia, el 29 de abril de 2008, William y Fernando Chuquin Badillo se opusieron dada su calidad de poseedores 2Radicación n.° 100341 SCLAJPT-12 V.00 «derivada del hecho de ser herederos a título universal de su padre Bernardo Chuquin reconocidos en proceso de sucesión»; oposición que se rechazó de plano y se apeló, por lo que el tribunal fustigado, el 1.° de abril de 2009, revocó y ordenó que las «cosas [debían] volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega». Posteriormente, aquellos presentaron nulidad contra la sentencia de primer grado, pero la solicitud se negó y el superior lo ratificó. Ante la inactividad de las partes, el proceso fue archivado en el año 2016, y por solicitud de los opositores, fue desarchivado en julio de 2018, con la finalidad que se diera cumplimiento a la orden impartida por el tribunal. El 18 de diciembre de 2018, se ordenó devolver el despacho comisorio para su diligenciamiento; los interesados, el 14 de julio de 2022, allegaron poder y solicitud para que se diera cumplimiento al proveído atrás mencionado, cuya petición fue tramitada por el juzgado de conocimiento, el 22 de julio siguiente; en ese sentido, ofició previamente a los Juzgados Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de Bogotá, para que informaran sobre los procesos que allí se tramitaban y que se relacionaban con el inmueble

previamente a los Juzgados Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de Bogotá, para que informaran sobre los procesos que allí se tramitaban y que se relacionaban con el inmueble objeto del proceso con radicado 1996-21261. No obstante, durante el trámite descrito en precedencia, el accionante incoó contra Elizabeth Chuquin Pineda y otros, proceso divisorio, el cual le correspondió al 3Radicación n.° 100341

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Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, radicado 2014-00156. En tal proceso, una vez se verificaron las etapas respectivas, se fijó diligencia de remate para el 27 de julio del año corriente; sin embargo, la audiencia no se realizó. En esa oportunidad, el aquí tutelante presentó incidente de nulidad en el que invocó la causal 2 del artículo 133 del CGP, para que no se realizara el respectivo remate del predio en disputa hasta tanto en el proceso con radicado 1996-21261, no se diera cumplimiento a la orden del tribunal del 1.° de abril de 2009. En auto del 26 de julio de 2022, se rechazó de plano por cuanto el incidentante «es un tercero interviniente no sujeto procesal, no siendo procedente la proposición de recursos por dicho interviniente dentro del trámite principal, acorde al Art. 69 del CGP ». Contra tal determinación se presentó reposición y en subsidio apelación. Desde el escrito introductor, advirtió que en iguales

interviniente dentro del trámite principal, acorde al Art. 69 del CGP ». Contra tal determinación se presentó reposición y en subsidio apelación. Desde el escrito introductor, advirtió que en iguales términos presentó acción de tutela, que fuera tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien en sentencia del 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo, ya que se encontraban pendientes de resolver los recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de nulitar la negativa del trámite incidental invocado. 4Radicación n.° 100341

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En ese orden, dicha tramitación se encontraba en curso y aún no se había adoptado determinación definitiva al respecto. Tal providencia fue confirmada en sentencia de segunda instancia STL11644-2022, Radicación n.° 98973. El aquí convocante censuró, que el colegiado enjuiciado «no ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él con fecha primero de abril de 2009» ; además, señaló que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito: «[E]stá pasando por encima de lo ordenado por el Tribunal, se le han adjuntado copias de la sentencia en varias oportunidades pero parece que no las lee o que no le interesa, aunado a que no hay diligencia ni pronunciamiento por parte de la Juez 27 con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código General

hay diligencia ni pronunciamiento por parte de la Juez 27 con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código General del Proceso y de pronto no sé hasta qué punto en un fraude a resolución judicial por no obedecer lo ordenado» Y su petición se contrae a que se ordene: «el cese de todo acto procedimiento adelantado o que se esté adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito…”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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William Chuquin (hermano del tutelante), coadyuvó las pretensiones de la tutela y, en esa medida, con fundamento en idénticos argumentos a los formulados en el escrito inicial, en los que insistió en que «el juez 12 se niega a realizar la entrega del bien ordenada por el tribunal el primero de abril de 2009 y que hoy el juez 27 mediante divisorio que dio lugar a falencias de ese despacho, preten[de] arrebatar dicho bien del cual tenemos un mejor derecho el de los comuneros a los cuales les fue adjudicado en partición» El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales del

despacho, preten[de] arrebatar dicho bien del cual tenemos un mejor derecho el de los comuneros a los cuales les fue adjudicado en partición» El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales del trámite 1996-21261 e hizo énfasis en que no vulneró los derechos fundamentales que invocó el accionante, en tanto su actuar, estuvo acorde a las disposiciones que regían la materia, por lo que pidió se negara el amparo perseguido. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, señaló que la providencia del 1° de abril de 2009, no había sido proferido por ella, por tanto, no le era posible pronunciarse sobre su contenido, pero destacó, que en su oportunidad se agotó la competencia del juzgador de segundo grado y que, contrario a lo que adujo el promotor de esta acción, no era a dicha colegiatura a quien le correspondía verificar si se obedeció y cumplió lo resuelto. Además, destacó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Por su lado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, relacionó de manera sucinta, las etapas que se habían surtido en el proceso divisorio con radicado 20146Radicación n.° 100341 SCLAJPT-12 V.00 00156, para afirmar que dicho estrado judicial no había conculcado garantía superior alguna. Bernardo Chuquin Laizeca se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que el actor ya habría interpuesto otro

SCLAJPT-12 V.00 00156, para afirmar que dicho estrado judicial no había conculcado garantía superior alguna. Bernardo Chuquin Laizeca se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que el actor ya habría interpuesto otro resguardo similar, de lo que deviene claro «el actuar de mala fe de Fernando Chuquin Badillo [para] obstruir la diligencia programada para el día 19 de octubre del año en curso». Marisela Cruz Moreno, en su condición de cesionaria dentro del proceso divisorio, instó a que se negara el mecanismo constitucional, pues advierte que es inviable, toda vez que «el accionante dentro del libelo demandatorio de la acción constitucional no fundamenta en debida forma el por qué considera violentado su derecho fundamental, tampoco establece cual es el perjuicio irremediable con la vulneración de su derecho fundamental, pero más grave aún omite informar al despacho que se desistió de recurso y demás trámites relacionados con las circunstancias fácticas como el que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia el día 19 de octubre del 2022 que hoy nos concitan». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, relievó que de la lectura de los hechos de tutela, no se advierte que se le atribuya trasgresión a derecho fundamental alguno; que por el contrario, la única mención que se hace a este despacho se circunscribe al conocimiento que se tuvo de la demanda de pertenencia con radicado 201600739, proceso que culminó con sentencia del 11 de septiembre de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3

demanda de pertenencia con radicado 201600739, proceso que culminó con sentencia del 11 de septiembre de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2019. 7Radicación n.° 100341

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El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, sostuvo que teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es obtener la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el ente carece de competencia y su responsabilidad en el asunto se circunscribe a la materialización de un despacho comisorio, contra el cual no se dirige esta acción de tutela. Instó a tener en cuenta por parte del despacho, que frente a los mismos hechos ya se presentó una acción de tutela que fue resuelta de manera desfavorable a los intereses del aquí accionante. El señor Omar Antonio Saez Arrieta, quien refirió ser el mandatario judicial del aquí pretensor y de su hermano, expuso que en este caso se presentaron «hechos nuevos», relacionados con la expedición del auto de 14 de octubre de 2022, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, denegó el pedimento del gestor; así como la determinación del homólogo Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, «donde rechaza de plano los recursos de reposición y en subsidio al de apelación al auto de fecha 22-09-2022, que resuelve la petición de la parte actora».

del homólogo Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, «donde rechaza de plano los recursos de reposición y en subsidio al de apelación al auto de fecha 22-09-2022, que resuelve la petición de la parte actora». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 2 de noviembre de 2022, decidió negar el amparo; para ello, consideró que: « Así las cosas, se colige la inviabilidad del amparo; pues, (i) en lo que atañe al primer cuestionamiento, se evidenció la expedición de la decisión que se echaba de menos, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) en cuanto a la segunda censura, los motivos 8Radicación n.° 100341 SCLAJPT-12 V.00 expuestos por las autoridades en las providencias revisadas lucen razonables»

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito genitor con la finalidad de que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se abstenga de rematar el bien sometido a pleito divisorio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 9Radicación n.° 100341 SCLAJPT-12 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

«La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela». Negrilla, fuera del texto

Es así que, por tener un carácter especialísimo la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional desde sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó:

«El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de

Constitucional desde sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó:

«El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 10Radicación n.° 100341

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Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.» En el presente asunto, la parte actora pretende, en últimas, que se conmine al juzgador que conoce del proceso

sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.» En el presente asunto, la parte actora pretende, en últimas, que se conmine al juzgador que conoce del proceso divisorio, abstenerse de rematar el bien objeto de demanda, dada la orden que impartió el tribunal convocado al interior del proceso con radicado 1996-21261, referente a que las «cosas deben volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega». No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por Fernando Chuquin Badillo, ya fue manifestada ante el juez natural; es así que, en determinación del 26 de julio de 2022, el juez rechazó de plano la nulidad propuesta al interior del litigio divisorio con radicado 2014-00156, frente a la cual la parte interesada presentó recursos de reposición y apelación de los cuales posteriormente desistió. Entonces, estudiadas las piezas procesales allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada, 11Radicación n.° 100341 SCLAJPT-12 V.00 puesto que, frente a la inconformidad como bien lo advirtió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá: «Con providencia del 26/07/22 consecutivo 05 del c03, se rechaza nuevamente una nulidad propuesta por el incidentante, aquí accionante Fernando Chuquin conforme al precepto legal del art 69 del CGP inconforme por la decisión se promovió recurso mismo que se desato con auto del 12/08/22

incidentante, aquí accionante Fernando Chuquin conforme al precepto legal del art 69 del CGP inconforme por la decisión se promovió recurso mismo que se desato con auto del 12/08/22 consecutivo 09, con la cual se decidió no revocar el rechazo de la nulidad y se concedió la apelación por ante el tribunal superior del distrito judicial; no obstante, el opugnante desistió del recurso interpuesto, siendo aceptado por proveído del 22/09/22 visto en consecutivo 15 del cuaderno del incidente de desembargo». Así mismo, añadió que: «con providencia de fecha 14/10/22 se resolvió nuevamente el rechazo de plano respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el Sr. Fernando Chuquinaccionante, contra la providencia del 12/08/22 con la cual se convoca a la diligencia de designación de administrador del bien común acorde al art 417 del CGP. Se evidencia en las distintas actuaciones del incidentante su deseo de intervenir en el proceso principal como sujeto procesal del mismo, existiendo norma especial donde se le limita su intervención al trámite incidental». De contera, el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, ya que si bien interpuso los recurso que cabían contra la medida que en esta sede pretende invalidar, posteriormente, incluso después de haber sido notificado del anterior fallo de tutela, desistió de ellos; e n consecuencia, dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa,

medida que en esta sede pretende invalidar, posteriormente, incluso después de haber sido notificado del anterior fallo de tutela, desistió de ellos; e n consecuencia, dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural. 12Radicación n.° 100341

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Teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de la parte aquí accionante dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

13Radicación n.° 100341

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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