CSJ - STL16097-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16097-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16097-2023 Radicación n.° 72402 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FANNY MARÍA TANG MEZA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y e l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La tutelante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 26 de abril de 2013 la tutelante adelantó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado Alejandro SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72402 Prospero Reverend E.S.E. y Facturas y Procesos de la Costa E.A.T, para que se declarara, frente a la primera, la existencia de una relación laboral que terminó sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria
se le condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso. Frente a la segunda, se estableciera que existió intermediación laboral para la prestación de los servicios y, por tanto, es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales reclamadas. El trámite se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que desestimó las pretensiones en sentencia de 26 de septiembre de 2022 y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, el Tribunal convocado confirmó la decisión. El 24 de marzo de 2023, la tutelante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, en la que alegó que el ad quem omitió pronunciarse sobre la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; asimismo, solicitó adicionar la decisión de segunda instancia en el sentido de «remi[tir el] expediente 47001310500120210009701 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que el juez asignado continúe con el trámite dentro de la demanda, como lo dispone el artículo 138 del C.G.P.».
47001310500120210009701 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que el juez asignado continúe con el trámite dentro de la demanda, como lo dispone el artículo 138 del C.G.P.». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72402 La petición en comento fue desestimada por el Tribunal convocado mediante proveído de 15 de junio de 2023, al estimar, en síntesis, que en ningún momento declaró su falta de competencia, pues la misma «se asumió desde un comienzo, y se ocupó de resolver sobre la pregonada existencia de un contrato laboral, sobre lo cual se produjo el fallo de fondo»; además, dijo que no hay lugar a la adición pedida, por no encuadrar dentro de los motivos legales que dan lugar a ello. Asegura la accionante que el auto emitido por parte del Tribunal convocado, por el cual se pronunció acerca de la adición y aclaración de la sentencia, vulnera su debido proceso, porque «con la presente acción no est[á] solicitado que el fallo se revoque o modifique, [sino] que lo remita de conformidad como lo establece el artículo 138 [del Código General del Proceso], para su trámite correspondiente y se defina de fondo las pretensiones de la demanda». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, solicita dejar sin efecto tal proveído y, en su lugar, se ordene que el proceso ordinario objeto de queja sea remitido a la jurisdicción contencioso administrativa «para [que] se
fundamentales. Para su efectividad, solicita dejar sin efecto tal proveído y, en su lugar, se ordene que el proceso ordinario objeto de queja sea remitido a la jurisdicción contencioso administrativa «para [que] se surtan las etapas procesales en el marco del debido proceso y la administración de justicia».
Mediante auto de 24 de octubre de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Santa Marta informó que a través de sentencia adiada 26 de septiembre SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72402 de 2022, absolvió a los demandados en el proceso objeto de queja, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 21 de marzo de 2023. Además, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. No se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades
estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72402 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al advertirse cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si es viable en sede de tutela dejar sin efecto la
directa de la constitución. Al advertirse cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si es viable en sede de tutela dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de junio de 2023, para, en su lugar, ordenar al Colegiado que acceda a la solicitud de la promotora, de enviar el proceso objeto de queja a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa «para [que] se surtan las etapas procesales en el marco del debido proceso y la administración de justicia». Al respecto, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado comenzó por transcribir las consideraciones que sirvieron de soporte a la sentencia de 21 de marzo de 2023, por la cual confirmó la providencia absolutoria del a quo, de 26 de septiembre de 2022. De allí, coligió que no era exacto lo indicado por el apoderado de la hoy tutelante, pues en ninguna parte de dicha providencia se hizo referencia a la cláusula de competencia derivada del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por el contrario, «claramente se indicó que la competencia del juez laboral se radica definitivamente en su cabeza por la simple afirmación en la demanda de la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandado, y que esa era posición pacífica de la jurisprudencia laboral». Agregó el Tribunal que no era el resultado probatorio; es decir, que se demostrara o no del contrato de trabajo, lo que determinaba la
de la jurisprudencia laboral». Agregó el Tribunal que no era el resultado probatorio; es decir, que se demostrara o no del contrato de trabajo, lo que determinaba la competencia en los juicios laborales, como pretendía entenderlo la SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72402 solicitante, pues solo bastaba que la parte demandante afirmara la existencia de un contrato de trabajo, para que quedara determinada la competencia de la judicatura del trabajo, independientemente de que dentro del proceso se probara o no el vínculo contractual alegado. Bajo esa óptica, el Colegiado determinó que en el caso bajo examen se afirmó desde el escrito inaugural que la actora se vinculó como Nutricionista Dietista con la entidad Clínica La Castellana, perteneciente a la Empresa Social del Estado Alejandro Prospero Reverend E.S.E., a través de la Empresa Asociativa de Trabajo mediante la modalidad de contrato de trabajo; por tanto, «[era] claro que esa afirmación radicaba en cabeza de la justicia ordinaria laboral la definición si ciertamente se vinculó o no a través de un contrato de trabajo». De lo anterior concluyó que era evidente que en la providencia indicada no se manifestó la falta de competencia. Por otra parte, dijo el juez plural que tampoco era acorde a la realidad procesal la afirmación relativa a que en segunda instancia se destacó su calidad de funcionaria pública de la promotora, pues ese
Por otra parte, dijo el juez plural que tampoco era acorde a la realidad procesal la afirmación relativa a que en segunda instancia se destacó su calidad de funcionaria pública de la promotora, pues ese examen en esos términos no se hizo, «lo que se dijo fue que, estando acreditado que prestó personalmente sus servicios remunerados en el cargo de Promotora de NUTRICIONISTA en una Empresa Social del Estado, resultaba claro que no se trataba de una trabajadora oficial». Resaltó el ad quem que para efectos de competencia no es lo mismo definir que no se trataba de una trabajadora oficial a determinar su condición de funcionaria pública, pues, en el primer caso, el estudio se adelanta para verificar si las labores desempeñadas corresponden a un SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72402 trabajador oficial, lo cual se declarará o no, según lo demostrado y en ese sentido fue que se emitió el fallo. Mientras que, en el segundo caso, el estudio se adelanta para verificar si el vínculo que existió es el propio del que emerge de una relación legal y reglamentaria, análisis que no se efectuó en el proceso. De conformidad con lo anterior, consideró que esa Sala «en ningún momento declaró su falta de competencia, se asumió desde un comienzo, y se ocupó de resolver sobre la pregonada existencia de un contrato laboral, sobre lo cual se produjo el fallo de fondo». En ese contexto, el Colegiado convocado estimó que no había lugar a la adición pedida, «en los términos formulados por el memorialista» y precisó que tampoco la situación descrita por la petente
lugar a la adición pedida, «en los términos formulados por el memorialista» y precisó que tampoco la situación descrita por la petente encuadraba dentro de los motivos que dieran lugar a una aclaración o corrección, pues «no predican pasajes oscuros o errores aritméticos o por cambio de palabras, por lo que no hay lugar a estas dos figuras». Con fundamento en dichos razonamientos, resolvió no aclarar, adicionar, ni corregir la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida la misma Sala. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72402 Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el
adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72402
Presidente de la Sala