CSJ - STL16097-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16097-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16097-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01777-00 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT LOAIZA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito introductorio y del acervo probatorio allegado, en lo pertinente para el presente trámite, se tiene que Gustavo Alberto Betancourt Loaiza promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 2 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el que solicitó el reconocimiento y pago de $23.097.053 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 27 de noviembre de 2021, fecha en que se estructuró su inv alidez, así como $9.872.530 por intereses moratorios. De igual forma, pidió descontar del retroactivo las incapacidades pagadas con posterioridad a dicha fecha y las costas del proceso.
estructuró su inv alidez, así como $9.872.530 por intereses moratorios. De igual forma, pidió descontar del retroactivo las incapacidades pagadas con posterioridad a dicha fecha y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-012-2024-00358-00. Autoridad que, m ediante sentencia de 05 de diciembre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y reconoció que Gustavo Alberto Betancourt Loaiza cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común desde el 27 de noviembre de 2021.
En consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar las mesadas causadas entre esa fecha y el 09 de agosto de 2023, excluyendo los días cubiertos por incapacidad, por un valor de $18.862.800 conforme a la liquidación judicial, junto con los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado desde el 25 de mayo de 2024 hasta su pago efectivo, autoriz ando, además, el descuento de los aportes a salud para su remisión directa a la EPS correspondiente.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido también en su favor , la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 3 del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 04 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en
SCLAJPT-11 V.00 3 del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 04 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En sede de tutela, el accionante sostiene que la Sala enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados, al desconocer los principios de congruencia y consonancia previstos en los artículos 281 del CGP y 66 A del CPTSS.
Afirma que en el proceso ordinario nunca fue objeto de debate fáctico, probatorio ni argumentativo que el actor pagara aportes a seguridad social como independiente, pues la defensa de Colpensiones se limitó a invocar la vigencia del artículo 10 del Decret o 758 de 1990, desconociendo su derogatoria por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Alega que, sin que fuera planteado en la apelación, el despacho introdujo de manera sorpresiva y sin oportunidad de contradicción la consideración de que dichos aportes implicaban que el demandante percibía ingresos y costeaba su seguridad social, basándose en un hecho no probado y en contravía del principio de primacía de la realidad.
Explica que, en realidad, fue despedido en 2020, que no tiene ingresos y que su hija asumió voluntariamente el pago de su seguridad social para proteger su derecho pensional. Para sustentar esta afirmación, en sede de tutela allegó actas de declaraciones juramentadas extra -proceso rendidas ante notaría, en l as que tanto la hija como el propio accionante
de su seguridad social para proteger su derecho pensional. Para sustentar esta afirmación, en sede de tutela allegó actas de declaraciones juramentadas extra -proceso rendidas ante notaría, en l as que tanto la hija como el propio accionante manifiestan que los aportes a seguridad social fueronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 4 sufragados por aquella, dado que él carecía de medios económicos para asumirlos. Añade que esta situación se acreditó en un proceso paralelo por estabilidad laboral reforzada, por lo que la actuación de l enjuiciado constituyó un exceso ritual y una afectación sustancial a sus garantías procesales.
Por lo anterior, requirió el amparo de las garantías constitucionales alegadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia proferida por la primera instancia.
La tutela se presentó el 13 de agosto de 202 5 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali informó que conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral del asunto , dentro del cual profirió sentencia el 05 de diciembre de 2024. Señaló que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra su despacho y que, en todo caso, las actuaciones surtidas se adelantaron
ordinario laboral del asunto , dentro del cual profirió sentencia el 05 de diciembre de 2024. Señaló que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra su despacho y que, en todo caso, las actuaciones surtidas se adelantaron con prontitud y conforme a derecho, sin vulneración de garantías fundamentales. Adjuntó enlace al expediente como soporte de lo expuesto.
Por su parte, l a Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
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Cali solicitó negar la tutela promovida contra su fallo del 04 de junio de 2025, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones del pago de retroactivo pensional entre el 27 de noviembre de 2021 y el 09 de agosto de 2023. Explicó que su decisión se ajustó al precedente de esta sala (CSJ SL4299-2022 y SL2223-2023), según el cual el retroactivo se reconoce desde el día siguiente a la última incapacidad, para evitar cruces indebidos entre los sistemas de salud y pensiones. P recisó que el actor no cotizó al sistema pensional en el período alegado, por lo que no había lugar a un mayor retroactivo.
Finalmente, Colpensiones sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el asunto ya fue resuelto en sede ordinaria laboral mediante sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Cali, lo que configuró cosa juzgada. Señaló que la tutela no puede emplearse como una tercera instancia ni para reabrir un proceso concluido y que no se configuran las causales excepcionales de procedibilidad ni
Tribunal Superior de Cali, lo que configuró cosa juzgada. Señaló que la tutela no puede emplearse como una tercera instancia ni para reabrir un proceso concluido y que no se configuran las causales excepcionales de procedibilidad ni vulneración actual de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo y negar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 6 por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela
postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del solicitante al proferir la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 7 de segundo grado de 04 de junio de 2025, mediante la cual, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones del pago de retroactivo de la pensión de invalidez.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada fue proferida el 04 de junio de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 13 de agosto del año en curs o,
Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada fue proferida el 04 de junio de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 13 de agosto del año en curs o, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque en contra de la decisión censurada no procedía recurso extraordinario de casación debido a la cuantía.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada.
En lo que resulta relevante para los reproches formulados en esta acción, se advierte que la magistratura delimitó como problemas jurídicos: i) estudiar si e ra procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 27 de noviembre de 2021, de ser así, ii) determinar el monto del retroactivo pensional y iii) la procedencia de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la LeyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 8 100 de 1993.
Para resolver lo anterior precisó que e n el proceso no fue objeto de discusión que: el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 56,66 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2021, el 24 de enero de 2024 presentó solicitud
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 56,66 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2021, el 24 de enero de 2024 presentó solicitud de reconocimiento de pensión y, el 29 de enero del mismo año, la EPS Sanitas remitió certificación de incapacidades.
Tampoco se controvirtió que el afiliado cotizó un total de 1006,43 semanas a lo largo de su vida laboral , mediante Resolución SUB -115388 del 15 de abril de 2024 se le reconoció pensión de invalidez a partir del 10 de agosto de 2023, con una mesada de $1.160.000 y el pago del retroactivo pensional hasta esa fecha con fundamento en el artículo 10 del Decreto 75 8 de 1990 , interpuso recurso de apelación solicitando el retroactivo desde la fecha de estructuración de su invalidez, con el descuento de los días cubiertos por subsidio de incapacidad y que dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable.
En su análisis, la magistratura partió de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado », y de la regla contenida en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que prevé la incompatibilidad entre el pago de mesadas por invalidez yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
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la incompatibilidad entre el pago de mesadas por invalidez yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 9 el disfrute simultáneo de subsidios por incapacidad temporal.
Explicó que, conforme a la jurisprudencia de esta sala (CSJ SL1562-2019, SL5170-2022, SL4299-2022 y SL22232023), por regla general la pensión se reconoce desde la fecha de estructuración de la invalidez, salvo que el afiliado, con posterioridad a esta, haya percibido ingresos y cotizado a pensión y salud o h aya recibido subsidios por incapacidad, evento en el que el pago se inicia el día siguiente a la última incapacidad, descontando los días cubiertos por esta.
Tras verificar la historia laboral y la certificación de incapacidades, el juez plural concluyó que el actor no tuvo un proceso incapacitante temporal intermitente, «pues los períodos en los cuales gozó del subsidio por incapacidad fueron esporádicos y con bastante tiempo entre una y otra », pero sí cotizó como trabajador independiente entre el 27 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2024, recibiendo ingresos y realizando aportes a salud y pensión. Bajo ese entendido, afirmó que: […] no hay duda de que la parte demandante, con posterioridad a su invalidez, recibe ingresos y cotiza a pensión y salud; de ahí que, el retroactivo se reconoce a partir del día siguiente de la última incapacidad, pues de lo contrario, si se hace desde que adquiere la calidad de persona inválida se cruzan los subsistemas debido a los subsidios por incapacidad que disfrutó
que, el retroactivo se reconoce a partir del día siguiente de la última incapacidad, pues de lo contrario, si se hace desde que adquiere la calidad de persona inválida se cruzan los subsistemas debido a los subsidios por incapacidad que disfrutó y, por consiguiente, recibiría doble beneficio por las mismas contingencias, lo que desconocería la incompatibilidad establecida en los a rtículos 3 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 10 del Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
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En consecuencia, determinó que el reconocimiento debía hacerse desde el 10 de agosto de 2023, día siguiente a la última incapacidad prescrita, razón por la cual revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que esta es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues se encuentra soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí
la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 11 funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Ahora bien, e n relación con el argumento del accionante, según el cual el Tribunal desconoció los principios de congruencia y consonancia al considerar que las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente posteriores a la fecha de estructuración de la invalide z implicaban que percibía ingresos y costeaba su seguridad social, cuando, a su juicio, este aspecto no fue objeto de debate fáctico, probatorio ni argumentativo en el proceso ordinario ni en la apelación, es preciso señalar que tales aportes constaban en la historia laboral y demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas por el juez natural dentro de sus competencias.
ordinario ni en la apelación, es preciso señalar que tales aportes constaban en la historia laboral y demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas por el juez natural dentro de sus competencias.
Así, para la Sala accionada, del registro de cotizaciones en calidad de independiente se presumía la obtención de ingresos y habilita ba la aplicación de la regla que difiere el pago de la pensión al día siguiente de la última incapacidad, con el fin de evitar la percepción simultánea de subsidios por incapacidad y mesadas pensionales. En ese sentido, la consideración efectuada no puede entenderse como la introducción de un hecho ajeno al proceso, sino como una inferencia lógica derivada de la val oración de los elementos probatorios existentes.
Finalmente, en relación con las declaraciones juramentadas que el accionante allega en este trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 12 constitucional, con las que pretende acreditar que las cotizaciones como trabajador independiente fueron efectuadas por su hija y que él no percibía ingresos propios, debe advertirse que la acción de tutela no constituye el escenario procesal idóneo para incorporar nuevos elementos probatorios que no fueron allegados ni debatidos en el proceso ordinario.
La tutela, en su función subsidiaria y excepcional, no está concebida para reabrir el debate probatorio ni para sustituir las instancias ordinarias previstas en la ley, sino para examinar, a partir del material fáctico y jurídico ya considerado por el juez natural, si se produjo una vulneración evidente de derechos fundamentales. Permitir la
sustituir las instancias ordinarias previstas en la ley, sino para examinar, a partir del material fáctico y jurídico ya considerado por el juez natural, si se produjo una vulneración evidente de derechos fundamentales. Permitir la introducción de pruebas novedosas en esta sede implicaría desconocer el principio de preclusión procesal, así como alterar la igualdad de armas entre las partes, dado q ue la contraparte no tuvo oportunidad de controvertirlas en el juicio correspondiente. En este sentido, la valoración de tales declaraciones excede el ámbito propio de este mecanismo constitucional y no puede modificar lo decidido en el marco del proceso ordinario.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01777-00
SCLAJPT-11 V.00 13 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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