CSJ - STL16098-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16098-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16098-2022 Radicación n.°100331 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el19 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro de la acción constitucional STP9846-2022.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección de su derecho fundamentales al derecho de petición, el debidoRadicación n.° 100331
SCLAJPT-12 V.00 proceso y el derecho a la doble instancia presuntamente conculcados por la autoridad encausada. Como fundamento de su petición, destacó el accionante que formuló acción constitucional ante esta Magistratura, la cual se identificó con el radicado nº 124929; que la misma, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Penal, por lo que el 29 de julio del año avante, al email anunciado en el auto que avocó conocimiento despenal10051h@cortesuprema.gov.co, solicitó información
Casación Penal, por lo que el 29 de julio del año avante, al email anunciado en el auto que avocó conocimiento despenal10051h@cortesuprema.gov.co, solicitó información del trámite, ya que consideró que para esta data el término para fallar estaba vencido. Mencionó, que recibió respuesta vía email el 3 de agosto del año que transcurre, a través del cual le fue remitido el auto de cúmplase, proferido en julio 29 del mismo año, en el que le informaron “…En atención al escrito remitido en la fecha al correero electrónico del despacho, suscrito por el apoderado judicial de RUTH MARÌA JIMÈNEZ DE MORALES dentro de la tutela de la referencia. Comuníquesele por Secretaría, que desde el 12 de julio de 2022 se emitió proyecto de fallo de primera instancia, el cual está bajo estudio de la Sala de Decisión de Tutelas ·# 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CUMPLASE”, por lo que el 17 de agosto de la calenda, nuevamente solicitó el impulso del proceso a las direcciones electrónicas,yully@cortesuprema.gov.co;despenal005lh@cor tesuprema.gov.coyaldelatoriapenal@cortesuprema.ramajudi cial.gov.co. 2Radicación n.° 100331
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Indicó, que el mismo 17 de agosto, se allegó respuesta a su email, en el cual le informaron que se había proferido fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2022, que se
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Indicó, que el mismo 17 de agosto, se allegó respuesta a su email, en el cual le informaron que se había proferido fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2022, que se notificó a las partes, no obstante, la invocante no tuvo conocimiento de esta decisión ya que no le fue comunicada, por lo que el 19 de agosto del año corriente, formuló impugnación contra tal proveído en el cual expuso la situación anómala. Afirmó el tutelante, que el escrito de la salvaguarda lo remitió a las direcciones electrónicas reseñadas en línea atrás y a través de email del funcionario camilodf@cortesuprema.gov.co del 6 de septiembre de 2022, se notificó el auto del 30 de agosto que resolvió no conceder la impugnación formulada por cuanto fue presentada por fuera del término legal establecido, en la medida en que la providencia de primera instancia fue notificada a esta el 4 de agosto de la presente calenda.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ampare sus derechos fundamentales invocados y que le han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, y en su lugar, se ordene: “1º.- Que se Ordene REVOCAR O ANULAR LA DECISIÒN CONTENIDA EN Auto calendado: agosto 30 de 2022, en pro de tutelar los siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales: (i) Derecho de Petición, (ii) Derecho al debido Proceso, (iii) al Derecho
CONTENIDA EN Auto calendado: agosto 30 de 2022, en pro de tutelar los siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales: (i) Derecho de Petición, (ii) Derecho al debido Proceso, (iii) al Derecho de Defensa, (iv) el Derecho de Contradicción, (v) Derecho a la Doble Instancia, vulnerados por la entidad Accionada y en consecuencia, se le Ordene a SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decretar la NULIDAD del Fallo Auto de fecha: agosto 30 de 2022”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado sustanciador de la providencia fustigada, por conducto de este reparo constitucional, adujo, que en lo tocante a los escritos del 29 de julio y 2 de agosto de 2022, remitidos por la suplicante por medio de su apoderado, en fechas 29 de julio y 4 de agosto del presente año “se le comunicó por Secretaria, que desde el
de julio y 2 de agosto de 2022, remitidos por la suplicante por medio de su apoderado, en fechas 29 de julio y 4 de agosto del presente año “se le comunicó por Secretaria, que desde el 12 de julio de 2022 se había emitió proyecto de fallo de primera instancia, el cual se encontraba en estudio por los integrantes de esta Sala de Decisión” Así mismo expuso, que esa magistratura negó el amparo de los derechos, a través del proveído CSJ STP98462022, por lo que la Secretaría de esta Corporación Judicial “notificó el fallo el 4 de agosto de los corrientes a las 8:43 A.M. a las partes accionadas y vinculadas. Específicamente al apoderado judicial se le remitió el fallo al correo autorizado para tal fin, esto es, alfaviamar@hotmail.es”, decisión que fue impugnada el 19 de 4Radicación n.° 100331 SCLAJPT-12 V.00 agosto; que el 30 del mismo mes, se resolvió no concederla, ya que había fenecido el término de tres días que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para instaurarse el recurso, y en virtud a esto imploró la negación del presente amparo. Por su parte, la vinculada Colpensiones, señaló que frente a ella se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que “no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se
frente a ella se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que “no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido”, por lo que solicito se denegara por improcedente el presente amparo. A su vez, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales PARISS, reseñó que esta entidad no ha vulnerado derecho alguno de los invocados por la accionante, por lo que se atiene a lo que disponga el sentenciador de instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 9 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado, considerando que la providencia dictada por la colegiatura censurada fue razonable y apegada al ordenamiento jurídico y por ello concluyó que: “Como lo establece el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles 5Radicación n.° 100331 SCLAJPT-12 V.00 siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al
contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Entonces, como el enteramiento se envió el 4 de agosto, la notificación se entendió surtida el 8 de agosto siguiente, por lo tanto, los accionantes tuvieron los días 9, 10 y 11 de agosto de 2022 para impugnar la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, sin embargo, solo vinieron a presentar la alzada, como se dijo, hasta el 19 del mismo mes y año”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, aduciendo que se tengan en cuenta los reparos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo 6Radicación n.° 100331
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para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo 6Radicación n.° 100331 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por la autoridad judicial accionada, para que, en su lugar, se adopte una decisión que esté alineada con las peticiones incoadas. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional, unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que
afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general, 7Radicación n.° 100331 SCLAJPT-12 V.00 ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos, se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar sin valor y efecto la decisión emitida a través del auto del 30 de agosto de la anualidad, por medio de la cual la homóloga Sala de Casación Penal de esta magistratura, resolvió no conceder la
efecto la decisión emitida a través del auto del 30 de agosto de la anualidad, por medio de la cual la homóloga Sala de Casación Penal de esta magistratura, resolvió no conceder la impugnación impetrada el 19 de agosto de 2022, en contra de la sentencia CSJ STP9846-2022, pues pese a indicarse que la mencionada providencia le fue notificada el 4 de agosto, solo tuvo conocimiento el 17 de agosto, por lo que la recurrió el 19 del mismo mes y año, en tanto que la negación de conceder la alzada atenta contra sus prerrogativas fundamentales suplicadas. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. 8Radicación n.° 100331
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En efecto, puede considerarse viciada de nulidad y por tanto atentatoria del derecho al debido proceso aquella actuación dentro del trámite de la tutela, por ejemplo, si no se notifica la sentencia y se pretermite totalmente la instancia, impidiéndole al interesado con la decisión impugnarlo o acudir a los otros instrumentos procesales pertinentes; no obstante, en este asunto si ocurrió, dado que como lo señaló la Sala Penal en su respuesta, esta puso en conocimiento el fallo de tutela a las direcciones electrónicas que en la acción primigenia y la presente refirió como dirección autorizada
obstante, en este asunto si ocurrió, dado que como lo señaló la Sala Penal en su respuesta, esta puso en conocimiento el fallo de tutela a las direcciones electrónicas que en la acción primigenia y la presente refirió como dirección autorizada para recibir las notificaciones al interior del trámite constitucional, esto es , alfaviamar@hotmail.es, por lo que aquella le fue dirigido el fallo STP9846-2022 el 4 de agosto del año avante. En orden a lo anotado, la promotora, pese a habérsele remitido la providencia de primer grado constitucional, de forma tardía impetró la alzada, por lo que tal decisión, no puede considerarse como transgresora de sus garantías fundamentales, en especial, del derecho fundamental del debido proceso, ya que se itera, pretermitió interponer la impugnación dentro del término previsto para su formulación. Ahora, pese a que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la acción de amparo primigenia se ordenó su remisión ante la corporación constitucional, a efectos de efectuarse la selección para eventual revisión, verificada la página web publica de esa colegiatura, dicho amparo no ha sido remitido aun, a fin de activar allí el trámite ius fundamental. 9Radicación n.° 100331
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Así las cosas, se avizora que también se torna prematura la presente acción, sobre la base de que al censor aún no se le ha notificado la decisión, relacionada con el hecho de si su acción constitucional es objeto o no de la
Así las cosas, se avizora que también se torna prematura la presente acción, sobre la base de que al censor aún no se le ha notificado la decisión, relacionada con el hecho de si su acción constitucional es objeto o no de la eventual revisión por parte de dicha corporación; de tal suerte, que si la decisión de la respectiva Sala de seleccionarla es negativa, este cuenta aún con el mecanismo de insistir ante aquella, para que esta sea revisada, situación última que no a acaecido, se itera, ya que no se ha surtido el procedimiento de rigor. En orden a lo que antecede, se debe rememorar al petente, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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