CSJ - STL16098-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16098-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16098-2023 Radicación n.° 72268 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LUZ MARINA CORREA LUCUM contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina Correa Lucum instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, mediante Resolución VPB 23671Radicación n.° 72268 SCLAJPT-11 V.00 de 31 de mayo de 2016, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en 67.24% a la aquí tutelista y a Waldiana Díaz Ortega en 32.76% como cónyuge y compañera respectivamente de Jairo Humberto Cobo Rodríguez. Posteriormente, Waldina Díaz Ortega inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Jairo
Cobo Rodríguez. Posteriormente, Waldina Díaz Ortega inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Jairo Humberto Cobo Rodríguez, junto las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que, en auto de 30 de junio de 2023, admitió la demanda y vinculó a Luz Marina Correa Lucum en calidad de litisconsorte necesario, quien se notificó personalmente el 10 de agosto de 2016 y luego designó abogada y presentó contestación de la demanda. En sentencia de 2 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá declaró que Waldina Díaz Ortega tenía derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes y ordenó a Colpensiones a pagarle la totalidad de la mesada. Acto seguido, dispuso la remisión del expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En fallo de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 72268
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Mediante Resolución SUB 338768 de 20 de diciembre de 2021, Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de Waldina Díaz Ortega, con ocasión de la muerte de Jairo
Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de Waldina Díaz Ortega, con ocasión de la muerte de Jairo Humberto Cobo Rodríguez, y retiró de la nómina de pensionados a Luz Marina Correa Lucum. Alegó que en febrero de 2023 le fue suspendida su pensión por la orden del proceso ordinario laboral, pero que «nunca fui notificada para ejercer [sus] derechos y fundamentar [sus] pretensiones con [sus] pruebas». Reparó que la Ley 100 de 1993 prevé que «cuando exista esposa y compañera y no se haya liquidado la sociedad conyugal con la esposa la pensión debe ser compartida en proporcionalidad con los años vividos entre el causante y la compañera permanente». De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que pretende que se deje sin efecto las sentencias de 2 de julio de 2019 y 6 de agosto de 2020, y la Resolución SUB 338768 de 20 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, se disponga el pago de las mesadas dejadas de percibir desde «febrero hasta la fecha». A través de auto de 11 de octubre de 2023, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 72268
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autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 72268
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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá rindió informe de las actuaciones adelantadas y puntualizó que la accionante fue notificada personalmente del proceso ordinario laboral, y que, incluso, otorgó poder y su abogada contestó la demanda. Por último, remitió link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga relacionó las diligencias efectuadas y concluyó que no se vulneraron los derechos invocados. Colpensiones se opuso al amparo porque la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 72268
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 2 de julio de 2019 y 6 de agosto de 2020, y la Resolución SUB 338768 de 20 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, se disponga el pago de las mesadas dejadas de percibir desde «febrero hasta la fecha» , bajo el argumento de que la Ley 100 de 1993 prevé que «cuando exista esposa y compañera y no se haya liquidado la sociedad conyugal con la esposa la pensión debe ser compartida en proporcionalidad con los años vividos entre el causante y la compañera permanente», y que no fue notificada del proceso ordinario laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
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(i) Luz Marina Correa Lucum se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que había sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes objeto del litigio.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -6 de agosto de 2020-, así como de la Resolución 338768 de 20 de diciembre de 2021, hasta la presentación de la súplica -29 de septiembre de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, incluso, si se tuviera en cuenta la data que la accionante adujo que le fue suspendida la pensión, esto es, febrero de 2023, el plazo también se encuentra superado, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de 6Radicación n.° 72268 SCLAJPT-11 V.00 alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera
tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los
siguientes criterios: 7Radicación n.° 72268 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas
caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Además, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con los medios de defensa judicial idóneos para controvertir ante el juez natural lo que aquí pretende, como lo es el recurso extraordinario de casación para ventilar lo relativo al derecho pensional y que fue zanjado en la sentencia de segundo grado, al igual que el incidente de nulidad para discutir sobre la notificación del proceso, lo cierto es que no hay no hay constancia de su empleo. 8Radicación n.° 72268
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las
que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha del veredicto de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Luz Marina Correa Lucum. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación de los mecanismos de defensa por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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