CSJ - STL16098-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16098-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16098-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela que MARÍA EDILMA CARDONA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la convocante, juntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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a Marisol Vásquez Escobar, Óscar Humberto Lotero Cardona, Alejandro Lotero Vásquez, Ana María García Vásquez y Bernardo Antonio Vásquez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo Yesid Bernal Roldán y La Equidad Seguros Generales OCaquí impugnante-, con el fin de que se les declarara civi l y solidariamente responsables de los daños ocasionados por el
Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo Yesid Bernal Roldán y La Equidad Seguros Generales OCaquí impugnante-, con el fin de que se les declarara civi l y solidariamente responsables de los daños ocasionados por el fallecimiento de Daniel Lo tero Vásquez en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2016.
En consecuencia, a título de indemnización, se condenara al extremo llamad o a juicio al pago de los «perjuicios patrimoniales en la categoría de daño emergente (…) y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y a la vida de relación».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-002-2019-00666-00; autoridad que, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones.
En esa oportunidad, el funcionario cognoscente definió los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, incluida la aquí actora, así:
Marisol Vásquez Escobar (30 SMLMV) Óscar Humberto Lotero Cardona (30 SMLMV) Alejandro Lotero Vásquez (15 SMLMV) Ana María García Vásquez (15 SMLMV) María Edilma Cardona (10 SMLMV)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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Bernardo Antonio Vásquez Gómez (10 SMLMV).
Así mismo, en virtud del contrato de seguros pactado en la Póliza n.° AA007135, condenó a La Equidad Seguros
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Bernardo Antonio Vásquez Gómez (10 SMLMV).
Así mismo, en virtud del contrato de seguros pactado en la Póliza n.° AA007135, condenó a La Equidad Seguros Generales CO -aquí recurrentea pagar de forma directa a los ciudadanos referidos en el párrafo anterior las sumas de dinero a las que fueron condenados los entonces demandados; pago que debía asumir «hasta la concurrencia del valor asegurado».
Inconforme con esa decisión, la referida aseguradora presentó recurso de apelación y, mediante providencia de 30 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó parcialmente en tanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la aquí precursora del amparo con el argumento de que no obraba en el expediente prueba idónea que demostrara su parentesco con la víctima del siniestro vial, esto era, el registro civil de nacimiento del padre de aquel, el señor Óscar Humberto Lotero Cardona, y en tal entendido absolvió al extremo llamado a juicio del pago de la indemnización reclamada por la convocante.
En sede de tutela, la solicitante cuestionó el fallo de 30 de abril de 2025, al considerarlo lesivo de su prerrogativa constitucional invocada, ya que, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en defecto fáctico.
Lo anterior, con fundamento en que , por «error involuntario», no se percató que el registro civil de nacimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
accionada incurrió en defecto fáctico.
Lo anterior, con fundamento en que , por «error involuntario», no se percató que el registro civil de nacimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
SCLAJPT-11 V.00 4 de su hijo, Óscar Humberto Lotero Cardona -padre del fallecido-, fue aportado al proceso junto al escrito de traslado de las excepciones.
Añadió que el referido defecto contrav enía su garantía fundamental deprecada en la medida en que , como «víctima indirecta» por la muerte de su nieto, Daniel Lotero Vásquez, cumplió con todas las cargas procedimentales para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada en la demanda.
De tal suerte que la referida prueba fue valorada legalmente y dentro de la oportunidad por el juez de primer grado; sin embargo, en sede de apelación, el tribunal tutelado la desconoció.
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de su garantía superior deprecada y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia atrás aludida en lo atinente a la absolución de los perjuicios reclamados a su favor y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial encausada que profiriera una de reemplazo en la que le conced a la correspondiente indemnización de perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y, mediante auto de 11 posterior, la Sala de Casación Civil , Agraria y
correspondiente indemnización de perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y, mediante auto de 11 posterior, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
SCLAJPT-11 V.00 5 autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su s derechos de defensa y contradicción.
Durante el término otorgado, el Tribunal accionado informó que, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, resolvió la segunda instancia de la contienda objeto de censura. Precisó que en esa determinación se consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que sirvieron de base para soportarla. Igualmente, señaló que el expediente se regresó al despacho de origen, mediante memorial de 13 de mayo del presente año.
Por su lado, además de remitir los datos de notificación de las partes e intervinientes en el litigio aquí prenombrado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación al estimar que no vulneró derecho fundamental alguno.
Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo de la garantía superior invocada. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia ordinaria de 30 de abril de 2025 dictada por la colegiatura accionada en el
concedió el amparo de la garantía superior invocada. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia ordinaria de 30 de abril de 2025 dictada por la colegiatura accionada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con consecutivo n° 2019-00666-00, así como las decisiones que de aquella se desprendieron y, e n su lugar, le ordenó a aquella autoridad proferir una de reemplazo en la que abordara de nuevo el estudio de la apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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En síntesis, para llegar a esa conclusión, la homóloga Civil, Agraria y Rural explicó que la sede judicial encausada incurrió en el defecto endilgado por la convocante, por cuanto no tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento del demandante, Óscar Humberto Lotero Cardona, que obraba en el expediente y era determinante para adoptar la decisión de segunda instancia. Al respecto, precisó
[E]n la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo denominado «006AnexosDescorreTrasladoExcepciones», página 4, aparece el registro civil de nacimiento de [Ó]scar Humberto Lotero Cardona, en el que se indica que es hijo del señor Mario Lotero y de la señora Edilma Cardona, esta última identificada con la cédula de ciudadanía n° 21350432 de Bogotá, datos que coinciden con los aportados en el escrito de demanda.
Con base en la referida prueba, advirtió que en el dossier reposaba el documento idóneo mediante el cual se demostraba el vínculo de consanguinidad de la hoy
aportados en el escrito de demanda.
Con base en la referida prueba, advirtió que en el dossier reposaba el documento idóneo mediante el cual se demostraba el vínculo de consanguinidad de la hoy accionante con el joven fallecido. Por tanto, se acreditaba su derecho de ser indemnizada como «víctima directa».
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la precedente determinación, La Equidad Seguros Generales CO la impugnó para lo cual refirió que el juez constitucional de primer grado erró al abordar de fondo el estudio de las pretensiones formuladas en la tutela y conceder el amparo , pues, en su sentir, lo correcto era declararlo improcedente, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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Como fundamento de su disenso, arguyó que la actora no formuló solicitud de «aclaración, adición o corrección» respecto del fallo de segundo grado censurado, con el fin de controvertir su falta de legitimación en la causa por activa en la contienda de responsabilidad civil extracontractual tantas veces mencionada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades
reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postul ado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Al descender al caso particular, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural acertó al conceder el amparo formulado por la promotora o si, por el contrario , como lo sugiere la aseguradora recurrente , debió declararlo improcedente, por el presunto incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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Lo anterior, con fundamento en que la actora no presentó solicitud de «aclaración, adición o corrección» frente a la sentencia de segundo grado censurada por esta vía.
Pues bien, de entrada, se advierte que el reparo planteado, se insiste, en la impugnación, no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que la precursora del amparo no incumplió el referido requisito de residualidad.
Tal afirmación se fundamenta en que los aludidos
planteado, se insiste, en la impugnación, no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que la precursora del amparo no incumplió el referido requisito de residualidad.
Tal afirmación se fundamenta en que los aludidos mecanismos jurídicos no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, ni mucho menos para insistir en la valoración de una determinada prueba, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señaladas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. Por tanto, su utilización, además de improcedente en el caso particular, no garantizaba la enmienda del defecto enrostr ado a la autoridad judicial tutelada.
De manera que para esta sala es claro que el juez constitucional de primer grado no erró al conceder el amparo sino, lo contrario, ejerció adecuadamente su labor , estudió de fondo la providencia censurada y concluyó que la Sala Civil de la colegiatura convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de María Edilma Cardonahoy tutelantey, en esa medida, era necesaria la intromisión del juez de tutela para lograr el restablecimiento de la salvaguarda implorada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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En particular , por cuanto la magistratura accionada incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa , que se configuró al proferir la decisión de 30 de abril de 2025 , debido a la omisión en la valoración de una prueba oportunamente aportada al proceso.
incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa , que se configuró al proferir la decisión de 30 de abril de 2025 , debido a la omisión en la valoración de una prueba oportunamente aportada al proceso.
Así las cosas, no se encuentra que la homóloga Civil , Agraria y Rural haya incurrido en el error destacado por la compañía impugnante. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala y, en tal orden, no existen razon es atendibles para quebrantar el fallo recurrido.
En virtud de lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí señaladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03246-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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