CSJ - STL16099-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16099-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16099-2022 Radicación n o 100369 Acta nº 43 Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado legal de la COOPERATIVA INTEGRAL FLOTA LOS PUERTOS LTDA Y OTROS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ DARLY CARDONA CANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y SU RESPECTIVA SECRETARÍA , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja radicado 11001310302520190014600.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°100369
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La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales “al debido proceso, a acceder a la recta administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos en el plenario constitucional, es posible extraer, que la accionante actuó como demandante en el proceso declarativo verbal de la referencia, tramitado ante el Juzgado veinticinco del circuito
constitucional, es posible extraer, que la accionante actuó como demandante en el proceso declarativo verbal de la referencia, tramitado ante el Juzgado veinticinco del circuito del Bogotá D.C., quien emitió sentencia de primera instancia el día 17 de mayo del 2022; que frente a la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación parcial el día 19 de mayo de 2022. Argumentó, que el 09 junio 2022, se realizó reparto al Magistrado Jesús Emilio Munera Villegas, bajo el radicado 110013103025201900146-01; que el 29 de junio del 2022, a través de auto de sustanciación, requirió al Juzgado de origen para que completara las piezas procesales con el fin dar trámite a la apelación. Refirió el invocante, que el 05 de julio del 2022, el Juzgado de instancia, atendió el requerimiento, allegó el expediente completo y remitió link del expediente digital. Señaló, que la oficina de reparto del Tribunal Superior – Sala Civil de Bogotá, el 14 Julio 2022, efectuó radicación con el número 110013103025201900146-02, en el que se 2Radicación n.°100369 SCLAJPT-12 V.00 realizaron varias actuaciones como admitir y declarar desierto el recurso de apelación que fue presentado y sustentado de manera escrita ante el juzgado instructor, sin que las partes tuvieran conocimiento del “nuevo radicado”. Indicó el convocante, que: “La oficina de reparto del Tribunal de
el recurso de apelación que fue presentado y sustentado de manera escrita ante el juzgado instructor, sin que las partes tuvieran conocimiento del “nuevo radicado”. Indicó el convocante, que: “La oficina de reparto del Tribunal de Bogotá sala civil erro generar un nuevo radicado en razón a que la apelación correspondía exclusivamente la sentencia de primera instancia...Las anteriores actuaciones no fueran notificadas a las partes intervinientes en el proceso” Insistió, en que a pesar de estar sustentado el recurso apelación, y presentado al interior del expediente de primera instancia, el colegiado censurado solo se apegó a la ritualidad y declaró desierto el recurso, sin atender que el nuevo radicado era desconocido para las partes y omitió el traslado a los correos de los sujetos procesales. Conforme a lo precedido, pretende la accionante, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente: “PRIMERA: Que ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL para revoque el auto interlocutorio del 25 de agosto del 2022 dentro del radicado 110013103025201900146-02 donde declaro el desierto el recurso de apelación.
SEGUNDA: Que se ordene TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL que continúe el trámite del recurso de apelación dentro del radicado 110013103025201900146-01 que se encuentra al despacho con fecha del 08 agosto del 2022.
TERCERA: Que se tenga como presentado y sustentando el
apelación dentro del radicado 110013103025201900146-01 que se encuentra al despacho con fecha del 08 agosto del 2022.
TERCERA: Que se tenga como presentado y sustentando el recurso de apelación interpuesto al juzgado de instancia JUZGADO 25 DE CIRCUITO DE BOGOTA para que acepte y se resuelve la apelación parcial interpuesta conforme a lo reglado
3Radicación n.°100369 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 14 del decreto 806 del 2020.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento.
Dentro del término legalmente establecido, el Magistrado ponente de las determinaciones indicó, que la apelación de sentencia en cita fue repartida a ese despacho el 14 de julio de 2022; que se admitió en el efecto suspensivo el mismo día, y que dentro del término otorgado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no se allegó sustentación del recurso; por ello, el 25 de agosto de 2022, se profirió auto declarando desierta la impugnación vertical. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno; y en consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado de Origen. A su vez, el Juzgado convocado indicó, que profirió sentencia de primera instancia, en audiencia celebrada el 16
recurso alguno; y en consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado de Origen. A su vez, el Juzgado convocado indicó, que profirió sentencia de primera instancia, en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2022, fecha en la que se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes; que en consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el respectivo trámite, el 08 de junio de 2022; dicha corporación, profirió auto el 25 de agosto de 2022, mediante el cual declaró desierta la apelación interpuesta, ante la falta de sustentación; que tras 4Radicación n.°100369 SCLAJPT-12 V.00 retornar el expediente, el 29 de septiembre de 2022, profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, ordenó liquidar las costas procesales y se rechazó de plano un recurso de reposición.
Un abogado, quien refirió ser el mandatario judicial del extremo pasivo en el asunto que se revisa, coadyuvó el amparo. Pese a dar respuesta a la acción, no acredió su calidad especial para intervenir en la acción tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, la declaro improcedente cuando concluyó: «… se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar
motivo de estudio, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, la declaro improcedente cuando concluyó: «… se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jhon Alejandro Londoño Lopera, quien adujo ser apoderado del extremo pasivo, dentro del proceso verbal declarativo censurado, solicita se revoque el fallo de instancia, toda vez que no solo existe la vulneración a la accionante, sino que también dicha vulneración se materializó en sus poderdantes del extremo pasivo dentro del proceso civil acá censurado.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el señor Londoño Lopera, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de quien ofreció respuesta en la primera instancia constitucional, pero no acreditó su calidad con el mandato dentro del presente tramite, como tampoco lo demostró en sede de impugnación. Al respecto esta Corte ha dispuesto: 6Radicación n.°100369 SCLAJPT-12 V.00 “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial
derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.” En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional, radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7Radicación n.°100369
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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido , tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
Así, quien aquí interpone el recurso, carece de legitimación, toda vez que, no se encuentra que el abogado que lo motiva, sea parte dentro del litigio constitucional, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados. Y es que pese a que el hoy impugnante ofreció respuesta ante su vinculación, no allegó el poder específico para actuar en representación del interesado, y pese a las advertencias realizadas en la primera instancia constitucional, no subsanó dicha condición.
Igualmente, esta Sala advierte, que no es en el trámite
representación del interesado, y pese a las advertencias realizadas en la primera instancia constitucional, no subsanó dicha condición.
Igualmente, esta Sala advierte, que no es en el trámite de segunda instancia constitucional donde se pueda subsanar la falta de legitimación por parte del abogado, y quien erradamente consideró, que al contar con un mandato para tramitar el proceso cuestionado a través de esta acción de amparo, tal situación lo facultaba para actuar en el presente trámite especial y residual, pues conforme a la norma ídem, el apoderado debió subsanar tal situación durante el trámite de la primera instancia o en su defecto 8Radicación n.°100369 SCLAJPT-12 V.00 antes de efectuarse el pronunciamiento respecto a las prerrogativas fundamentales requeridas. Por su parte, el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Sala de la Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el
eventual revisión. En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Sala de la Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se revocará la decisión impugnada por las razones previamente precedidas, para en su lugar declarar la improcedencia del presente trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído, para en su lugar declarar la Improcedencia del presente trámite.
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SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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