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CSJ - STL16099-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16099-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16099-2023 Radicación n.° 104911 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUZ HELENA MÉNDEZ RIVERA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Helena Méndez Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental en el plenario, se advierte que Ximena Velásquez Hincapié inició proceso ordinarioRadicación n.° 104911 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra Previmedic S.A. y solidariamente contra Fabio Enrique Méndez Rivera y Fabio Enrique Méndez Fernández, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo condenó parcialmente a la sociedad y, solidariamente, a las personas laborales, de

pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo condenó parcialmente a la sociedad y, solidariamente, a las personas laborales, de las pretensiones incoadas por la demandante; dicha decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo de 31 de marzo de 2009, y, en providencia CSJ SL5872013, se casó parcialmente el veredicto de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el pago de la indemnización moratoria. Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, y, en auto de 7 de mayo de 2015, el a quo libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de Fabio Enrique Méndez Fernández, identificado con matrícula inmobiliaria «50N-742438», ubicado en la «calle 146 No. 29-29 Conjunto Residencial El Cedral Apto 201» de la ciudad de Bogotá, en porcentaje de la cuota parte de propiedad del demandado, y de los bienes y remanentes que se encuentren dentro del proceso ordinario adelantado por Mónica Ivonne Restrepo contra Fabio Enrique Méndez Rivera y el ejecutivo singular promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Fabio Enrique Méndez Rivera. El 17 de marzo de 2017, la Oficina de Registro de Bogotá Zona Norte de la Superintendencia de Notariado y Registro informó la inscripción del embargo al folio de matrícula inmobiliaria «50N-742438»;

Norte de la Superintendencia de Notariado y Registro informó la inscripción del embargo al folio de matrícula inmobiliaria «50N-742438»; el 13 de julio de 2017, la autoridad judicial dispuso el secuestro del inmueble «en la cuota parte de propiedad del ejecutado FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ» y, el 3 de mayo de 2018, libró el despacho comisorio a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Reparto para su práctica. 2Radicación n.° 104911

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La tutelista presentó incidente de levantamiento del embargo y, en auto de 5 de junio de 2019, el a quo requirió a la interesada para que prestara caución en cuantía de «$162.000.000» y concedió el término de 5 días so pena de rechazar la solicitud. En desacuerdo, la incidentante interpuso reposición y, de manera subsidiaria, apelación, para que se modifique el monto de la caución. En decisión de 10 de diciembre de 2020, el juzgado rechazó por extemporánea la reposición y concedió la alzada. No obstante, en auto de 31 de enero de 2022, el tribunal modificó el monto de la caución a «$40.000.000». Igualmente, la convocante solicitó amparo de pobreza y, el 1 de diciembre de 2022, se resolvió desfavorablemente y se otorgó 5 días para

«$40.000.000». Igualmente, la convocante solicitó amparo de pobreza y, el 1 de diciembre de 2022, se resolvió desfavorablemente y se otorgó 5 días para prestar caución de conformidad con lo resuelto por el tribunal. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2022, la aquí promotora solicitó ampliación del plazo para constituir la póliza. En proveído de 28 de febrero de 2023, la autoridad accionada declaró desierto el incidente de desembargo, bajo el argumento de que no se prestó caución. Contra esta resolución, la afectada presentó reposición y, subsidiariamente, apelación; empero, el 5 de julio siguiente, el juzgado rechazó la reposición por extemporánea y negó por improcedente la alzada. Destacó que funge como poseedora del bien inmueble embargado y que no es parte dentro del proceso en el que se ordenó la medida cautelar. 3Radicación n.° 104911

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Alegó que no pudo obtener la caución por los requisitos impuestos por la aseguradora y por el corto tiempo otorgado «donde la aseguradora exigía un nuevo auto con un plazo vigente», y que pese a que solicitó ampliación del plazo y a que adjuntó la cadena de correos que daban cuenta de esa situación, el juzgado declaró desierto el incidente sin pronunciarse al respecto. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, por ende, se deje

de esa situación, el juzgado declaró desierto el incidente sin pronunciarse al respecto. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, por ende, se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023, para que, en su lugar, se ordene al juzgado tramitar el incidente de levantamiento de la medida de embargo «disponiendo de los recursos a órdenes del Juzgado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por estimar que no se configuró anomalía alguna y que, por el contrario: 4Radicación n.° 104911 SCLAJPT-12 V.00 entre el mencionado auto del 9 de mayo de 2022 en el que se determinó la caución y la fecha de la solicitud de ampliación del término que fue el 12 de diciembre de 2022, transcurrió un término considerable sin que existiera efectividad fehaciente en las gestiones de la consumación de esa caución, tópico

diciembre de 2022, transcurrió un término considerable sin que existiera efectividad fehaciente en las gestiones de la consumación de esa caución, tópico que a su vez conduce a auscultar la falta de interés por la parte accionante de lo de su cargo como incidentante en el trámite ejecutivo. Y que, frente al amparo, a juicio de este cuerpo Colegiado y como lo determinó el Juzgado, resultaba improcedente por cuanto existía una incongruencia entre el trámite inicialmente adelantado frente a la caución y la posterior solicitud de amparo de pobreza ante necesidades económicas, aspecto que no guarda congruencia con los preceptos de que tratan los artículos 151 y 152 del C.G.P., en la medida que al perseguir un derecho como tercera interesada en los términos del artículo 103 del C.G.P., palmario resulta la necesaria intervención ante las connotaciones económicas que acarrearía como lo era la prestación de la caución. Además, explicó que respecto al auto que declaró desierto el incidente se presentó extemporáneamente la reposición y la apelación no devenía procedente porque al tenor de lo reglado en el artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo, ya que su numeral 5º hace alusión al que deniegue o decida el incidente, situación que no ocurrió en el proceso ejecutiva toda vez que al no haberse surtido la caución según los apremios del artículo 103 de la misma obra, el trámite incidental no tuvo su iniciación y, por consiguiente, no podía ser recurrible, situaciones todas por las que la presente acción de tutela habrá de denegarse.

III. IMPUGNACIÓN

según los apremios del artículo 103 de la misma obra, el trámite incidental no tuvo su iniciación y, por consiguiente, no podía ser recurrible, situaciones todas por las que la presente acción de tutela habrá de denegarse.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 104911

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023 , para que, en su lugar, se ordene al juzgado tramitar el incidente de levantamiento de la

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023 , para que, en su lugar, se ordene al juzgado tramitar el incidente de levantamiento de la medida de embargo «disponiendo de los recursos a órdenes del Juzgado». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de 6Radicación n.° 104911 SCLAJPT-12 V.00 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luz Helena Méndez Rivera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como incidentante en el trámite que cuestiona.

Así, es importante indicar: (i) Luz Helena Méndez Rivera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como incidentante en el trámite que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 4 de julio de 2023. 7Radicación n.° 104911

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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad , pues aun cuando la parte interpuso reposición contra el auto que declaró desierto el incidente de levantamiento del embargo, este fue rechazado por extemporáneo, de ahí que no usó en debida forma la herramienta que tenía a su alcance para ejercer su defensa judicial y, por ende, lograr lo pretendido por esta vía subsidiaria.

extemporáneo, de ahí que no usó en debida forma la herramienta que tenía a su alcance para ejercer su defensa judicial y, por ende, lograr lo pretendido por esta vía subsidiaria. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su

lugar, declarar improcedente el amparo. 8Radicación n.° 104911

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 104911

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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