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CSJ - STL161-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL161-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL161-2023 Radicación n.° 100875 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad COLTANQUES S.A.S. contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100875

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito impreciso y poco legible y de las pruebas aportadas, se extrae que los familiares de Alfredo Manuel Tara Rosso promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual, quien falleció en un accidente el 13 de octubre de 2016. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, accedió al reclamo indemnizatorio que se formuló en contra de la parte tutelante.

accidente el 13 de octubre de 2016. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, accedió al reclamo indemnizatorio que se formuló en contra de la parte tutelante. La demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2022, confirmó la decisión primigenia. La petente aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales toda vez que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que su apoderada, desde el 16 de octubre de 2018, abandonó por completo su defensa judicial, pese a que no se le llegó a aceptar la renuncia que en su momento presentó ante el fallador de primer grado.

La promotora expuso que esa circunstancia comprometió seriamente su derecho a la defensa, dado que le impidió participar en las audiencias que se surtieron ante el quo y conocer los pormenores del litigio, para el momento en que debía sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Corolario de lo anterior, Coltanques S.A.S. solicitó que se ampararan los derechos fundamentales deprecados y, producto de ello, dejar sin efecto la determinación proferida por el tribunal accionado el 11 de febrero de 2022, que confirmó la determinación primigenia que lo

condenó al pago indemnizatorio pedido. 2Radicación n.° 100875

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en la sentencia emitida en sede de apelación el 11 de febrero de 2022, se «valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso». Neydis Cenit Sánchez Cuadrado adujo que Coltanques S.A.S., ya había instaurado una acción de tutela de idénticas características ante esa corporación identificada con el No. 2022-002433-00, en la cual se profirió fallo desestimatorio de las pretensiones el 4 de agosto 2022, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el pasado 7 de septiembre. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, teniendo en cuenta que los «supuestos fácticos y jurídicos que [la] motivan» le son ajenos. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad allegó digitalizado el mencionado expediente para su estudio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, manifestó que: 3Radicación n.° 100875

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, manifestó que: 3Radicación n.° 100875

SCLAJPT-11 V.00

Devela el historial del expediente inicial No. 2022-02433-00, es que después haber sido negado el amparo mediante fallo STC10053-2022, la Sala de Casación Laboral en sede de impugnación, confirmó la decisión de primer grado el 7 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, dispuso su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De suerte que, lo que se observa en este caso, es la intención de Coltanques SAS, de buscar el proferimiento (sic) de otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación le fueron negados en esta Corporación, eludiendo que aún puede solicitar la revisión de la primera acción de tutela ante la Corte Constitucional o, en su defecto, presentar insistencia.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte promotora cuestiona las decisiones judiciales dictadas al interior de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, porque no tuvieron en cuenta que no pudo ejercer su derecho de defensa, pues su apoderada renunció al poder encomendado, antes de la celebración de la audiencia inicial. 4Radicación n.° 100875

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Pues bien, la Sala observa que el pedimento hecho por Coltanques S.A.S. en la presente acción constitucional ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC10053-2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que el accionante no acreditó (ni tampoco así lo indicó en su escrito incoativo) que la irregularidad sobre cuya base pretende la anulación del juicio objeto de censura, fue puesta de presente ante los falladores accionados tan pronto tuvo conocimiento de la misma. Ante tal panorama, colige la Corte que la actora no está habilitada para prevalerse de los efectos tuitivos de esta tramitación constitucional, pues - salvo

misma. Ante tal panorama, colige la Corte que la actora no está habilitada para prevalerse de los efectos tuitivos de esta tramitación constitucional, pues - salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableesta no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico. En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la parte actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa. Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, a l auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute. Frente a la anterior determinación, la parte accionante presentó impugnación, por lo que, esta Sala de la Corte Suprema en sentencia CSJ STL13014-2022, confirmó la determinación cuestionada, con el siguiente argumento: En lo que concierne a los defectos procedimentales que le endilgó al juez accionado, se advierte que la sociedad proponente transgredió el principio de

STL13014-2022, confirmó la determinación cuestionada, con el siguiente argumento: En lo que concierne a los defectos procedimentales que le endilgó al juez accionado, se advierte que la sociedad proponente transgredió el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del proceso civil; no obstante, al interior del mismo no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 100875

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Ahora, en lo relativo a la censura contra la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de febrero de 2022, en el marco de proceso de responsabilidad civil originario de la presente queja constitucional, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto y de acuerdo con los planteamientos de la presente acción de tutela, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedían los reparos de la sociedad Coltanques S.A.S., en lo relativo a la indebida valoración probatoria de los medios de convicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en sede

legitimación en la causa por pasiva. Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en sede constitucional, por lo que es claro que se presenta una utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo que se revisen las decisiones dictadas al interior del trámite en cuestión. Así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Ahora, esta Sala advierte que se envió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que 6Radicación n.° 100875 SCLAJPT-11 V.00 conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante

lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que 6Radicación n.° 100875 SCLAJPT-11 V.00 conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 100875

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 100875

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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