CSJ - STL1610-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1610-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1610-2021 Radicación n.º 62114 Acta nº 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS , a las Sociedades INGEOBRAS MIEL LTDA. E ISAGEN S.A. E.S.P., y al señor JHON ALEXANDER BEDOYA SANTA, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «17380311200120180038301» .Radicación n.° 62114
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, i nstauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa», como también, el «acceso efectivo a la administración de justicia (CP Art. 229) en concordancia con el derecho fundamental de
constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa», como también, el «acceso efectivo a la administración de justicia (CP Art. 229) en concordancia con el derecho fundamental de igualdad ante la ley (CP Art. 13)» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la sociedad accionante fue llamada en garantía dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. «17380311200120180038301» , adelantado por el señor Jhon Alexander Bedoya Santa contra Ingeobras Miel Ltda. e Isagen SA. ESP.
Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, quien mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, concedió las pretensiones de la demanda «condenando a la sociedad Ingeobras Miel Ltda. al pago de las sumas indicadas en el numeral tercero de la parte resolutiva.» asimismo resaltó que, «[e]n la misma providencia, decidió absolver a Isagen S.A. E.S.P. y, por contera, a Seguros del Estado S.A., al no encontrar acreditados los elementos indicados en el artículo 34 del C.S.T.» (f.º 3). 2Radicación n.° 62114
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Señaló, que inconforme con la decisión de primera
encontrar acreditados los elementos indicados en el artículo 34 del C.S.T.» (f.º 3). 2Radicación n.° 62114
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Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante la apeló, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2021, resolvió modificar la decisión de primera instancia, revocando el numeral sexto «y, en su lugar, condenó solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P. frente a las condenas impuestas en el numeral cuarto del proloquio de primer grado. […] Asimismo, condenó a Seguros del Estado S.A. “a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., contempladas en el ordinal tercero de la sentencia de primer nivel, hasta el límite asegurado”.» (f.º 4). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 22 de enero de 2021, por medio del cual, se modificó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la accionante a responder en calidad de garante de la condena impuesta solidariamente a la demandada Isagen SA. ESP. A través de auto de fecha 8 de febrero de 2021, esta corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían, por otro lado, se
notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían, por otro lado, se requirió al apoderado de la demandante para que aportara en otro formato el poder otorgado para actuar en nombre de la sociedad accionante, dado a que, no era posible su visualización. 3Radicación n.° 62114
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El apoderado de la sociedad accionante, a través de correo electrónico, allega poder especial otorgado por Seguros del Estado, visto a folio 1, en ese aspecto, se reconoce personería para actuar al doctor Víctor Andrés Gómez Henao. Por su parte Isagen SA., se refirió al plenario judicial objeto de reproche, sustentando que la decisión adoptada se fundamentó en consideraciones razonables, que conllevaron al cuerpo colegiado a modificar la decisión de primera instancia, por medio del cual, fue condenada solidariamente, y se condenó a la accionante que respondiera en su calidad de garante por las censuras impuestas en forma solidaria, solicitó, que se denieguen las pretensiones incoadas dentro del trámite constitucional, al considerar que no se configura un perjuicio irremediable y tampoco se desconocieron garantías fundamentales (fs.º 1 – 54).
pretensiones incoadas dentro del trámite constitucional, al considerar que no se configura un perjuicio irremediable y tampoco se desconocieron garantías fundamentales (fs.º 1 – 54). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el Despacho.
I. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez,
esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que 5Radicación n.° 62114 SCLAJPT-11 V.00 ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 22 de enero de 2021, al considerar, que se desconocieron sus garantías con la modificación de la decisión emitida por el a quo, en absolverlos de las pretensiones incoadas por la parte demandante, para en su lugar, condenarlos a pagar hasta el monto de la póliza de las sumas ordenadas en primera instancia, esto es: - $ 7210.000,oo por despido injusto - $ 1030.000,oo por salario del 16/10/2016 al 31/10/2016 - $ 412.000,oo por cesantías - $ 49.440,oo por intereses a las cesantías - $ 412.000,oo por prima de servicios - $ 206.000,oo por vacaciones 6Radicación n.° 62114 SCLAJPT-11 V.00 - $49440.000,oo por indemnización del artículo 65 del CST generada hasta el 31/10/2018. - A partir del 01/11/2018 y hasta cuando el pago se verifique, se seguirán causando los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el valor de las prestaciones adeudadas al actor. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que
de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el valor de las prestaciones adeudadas al actor. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso la sociedad accionante, que el Tribunal convocado, erró en sus consideraciones relacionadas con el auto admisorio de la demanda realizado a Isagen SA., para sustentar el término prescriptivo de la acción, ello por cuanto:
1. Interpretó de manera errónea el Art. 1081 del C. de Co. al indicar que el punto de partida de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro es la reclamación formulada al asegurado (defecto sustantivo).
2. Al analizar el contenido de la comunicación obrante a folio 30, no obstante reconocer que la misma constituía una reclamación,
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formulada al asegurado (defecto sustantivo).
2. Al analizar el contenido de la comunicación obrante a folio 30, no obstante reconocer que la misma constituía una reclamación,
7Radicación n.° 62114 SCLAJPT-11 V.00 eludió o evitó la conclusión jurídica que el mismo documento le imponía, actuar que llevó al Tribunal a proferir una decisión contradiciendo el material probatorio allegado, valga decir, una decisión contraevidente (defecto fáctico por acción valorativa contraevidente). (fs.º 7 – 8).
En cuanto a la condena impuesta, consideró la accionante que el Tribunal se equivocó al establecer «que las condiciones generales del contrato priman sobre las condiciones particulares del negocio jurídico aseguraticio», que desde su parecer incurre en un defecto sustantivo, «al desconocer normas de rango legal omitiendo la aplicación de la norma adecuada, amen que tal defecto se origina por cuanto el Tribunal acoge como fundamento de su decisión, la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses de mi procurada» (f.º 9). Igualmente, hizo referencia al acervo probatorio aportado al plenario y la forma como la célula judicial reprochada incurrió de la misma manera en un defecto fáctico, «al eludir la consecuencia jurídica de la delimitación de los riesgos asumidos por mi procurada y que se evidencian en la carátula de la póliza; esto es que, como condición particular, mi procurada asumió
fáctico, «al eludir la consecuencia jurídica de la delimitación de los riesgos asumidos por mi procurada y que se evidencian en la carátula de la póliza; esto es que, como condición particular, mi procurada asumió el riesgo de no pago de “salarios y prestaciones sociales” y no contempló en la cobertura el pago de indemnización de carácter laboral y otros emolumentos distintos a las nociones de salario y prestación social.» (f.º 9). Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser 8Radicación n.° 62114 SCLAJPT-11 V.00 concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, y en relación a la decisión que resolvió el pleito, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó, las siguientes circunstancias:
conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó, las siguientes circunstancias: El anterior recuento permite a la Corporación evidenciar que las funciones centrales que ejecutó el señor Jhon Alexander Bedoya Santa guardan directa relación y son necesarias para llevar a cabo satisfactoriamente el objeto social de ISAGEN S.A. E.S.P. En efecto, él no sólo estaba encargado de realizar el montaje de equipos y estaciones hidrológicas, sino también de su mantenimiento preventivo y correctivo, así como de las estaciones hidrometeorológicas, es decir, estaba encargado de organizar y de mantener en óptimas condiciones el complejo de implementos, estructuras y herramientas que le permitían a la compañía tener un control de múltiples factores como el caudal, el nivel y la temperatura de las aguas, para efectos de direccionarlas de la mejor manera, a efectos de producir energía hidroeléctrica, objeto misional de la entidad beneficiaria de la labor. Lo propio puede decirse respecto de lo que se enunció en los anexos del contrato como “actividades relacionadas con hidrometría”. En este punto debe aclararse que el caso bajo estudio no se trata del simple “mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento”, que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es extraña a la labor misional del dueño de la obra 9Radicación n.° 62114
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(CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, CSJ SL4400-2014 y CSJ
de Justicia, es extraña a la labor misional del dueño de la obra 9Radicación n.° 62114
SCLAJPT-11 V.00
(CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14692-2017 y CSJ SL2138-2019), sino que se está ante la verificación de que permanezcan en buen estado los instrumentos e implementos (en una palabra, las estaciones) que permiten establecer la cantidad y calidad del agua que va a ser direccionada a convertirse en energía, de modo que consiste en un engranaje básico de la cadena de producción en ISAGEN S.A. E.S.P., esto es, imprescindible a efectos de que esta cumpla apropiadamente el servicio público esencial del que se encarga. En otros términos, sin las labores desplegadas por el demandante, las estaciones de medición de los múltiples factores hidrológicos e hidrometeorológicos podrían no estar en las condiciones requeridas para llevar a cabo una operación óptima o eficaz de generación de energía hidroeléctrica, de lo que además se infiere su permanente disponibilidad. Aunado a lo anterior, está el hecho indiscutido de que la función desempeñada por el señor Bedoya Santa se realizó en zonas en donde se lleva a cabo la “generación de energía eléctrica”, actividad propia dentro del giro ordinario de los negocios de
ISAGEN S.A. E.S.P.
En conclusión, las actividades centrales desplegadas por el
actividad propia dentro del giro ordinario de los negocios de
ISAGEN S.A. E.S.P.
En conclusión, las actividades centrales desplegadas por el peticionario, suplen una necesidad del “dueño de la obra”, intrínsecamente vital para su negocio o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social. Por tanto, deberá asumir la responsabilidad solidaria de los créditos a los que se accedió en primera instancia. Lo anterior es suficiente para considerar que sale avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fs.º 14 – 15). Lo anterior, condujo a que se revocara lo decidido en la primera instancia, relacionado con la declaratoria de probadas, respecto a las excepciones formuladas por Isagen SA., correspondiente a la inexistencia de la solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la prescripción, dispuso el cuerpo colegiado censurado, que no prosperaba la referida excepción, dado que, «el Juzgado accedió a acreencias relativas al contrato de trabajo que se ejecutó entre el 16 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de ese 10Radicación n.° 62114 SCLAJPT-11 V.00 año, y la demanda se presentó el 27 de agosto de 2018 (folio 1 del expediente), esto es, dentro del término trienal establecido en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S.» (f.º 15). Luego entonces, al analizar la situación previamente
artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S.» (f.º 15). Luego entonces, al analizar la situación previamente planteada, llegó a la determinación que la defensa propuesta por la hoy actora en cuanto a los medios exceptivos, «de inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de las entidades demandadas, inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P., cobro de lo no debido, buena fe de ISAGEN S.A. E.S.P y prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley.» sustentando en relación al punto de debate: […] advierte esta Sala que, según se desprende de la póliza Nro. 25-45-101018647 expedida el 31 de julio de 2015, que obra a folios 33, 106 y 162 del expediente, con anexo del folio 163 al 165 ibidem, en el que fungen como tomador INGEOBRAS MIEL LTDA. y como asegurado o beneficiario ISAGEN S.A. E.S.P., se garantizó “EL CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO Y EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES
SOCIALES EN DESARROLLO DEL CONTRATO NRO. 51/586
REFERENTE A LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE
MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LA RED
DE ESTACIONES HIDROLOGICAS (sic) ASOCIADAS A LAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS MIEL I Y AMOYA – LA ESPERANZA”, durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2015 y el 10 de agosto de 2020. En el acápite
CENTRALES HIDROELÉCTRICAS MIEL I Y AMOYA – LA ESPERANZA”, durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2015 y el 10 de agosto de 2020. En el acápite de amparos aparecen: “CUMPLIMIENTO” y “SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES”.
Si bien es cierto que allí se hace alusión al contrato 51/586, resulta evidente que se trató de un error de digitación, toda vez que el contrato suscrito entre INGEOBRAS MIEL LTDA. e ISAGEN S.A. E.S.P. fue el 41/586 (folios 97 a 102 de las diligencias), yerro que resulta superable, en tanto que en la póliza se hizo referencia al objeto del contrato, citado previamente, el cual coincide plenamente con aquel, por fuera de que la situación no fue alegada por la entidad 11Radicación n.° 62114 SCLAJPT-11 V.00 llamada en garantía, quien incluso también aportó esa póliza al proceso. Es preciso resaltar que en el clausulado general de esta se especificó que el denominado “AMPARO DE PAGO DE
SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E
INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL” cubre:
“(…)
AL ASEGURADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL
TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES,
RELACIONADAS CON EL PERSONAL VINCULADO
MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO PARA PARTICIPAR EN
TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES,
RELACIONADAS CON EL PERSONAL VINCULADO
MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO PARA PARTICIPAR EN
LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO Y SOBRE
LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL
ASEGURADO”.
Situación que justamente se presenta en el caso, pues ISAGEN S.A. E.S.P. está siendo condenada a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo del empleador INGEOBRAS MIEL LTDA., con ocasión del contrato de trabajo que tuvo con el accionante entre el 16 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de ese año. En esa medida, sí procede proferir condena en contra de la llamada en garantía. (fs.º 16 - 17). De ahí, que el cuerpo colegiado encausado, se refiriera a las coberturas de la póliza emitida por Seguros del Estado, advirtiendo que el clausulado general enunciaba que se «otorgaba las protecciones mencionados en la carátula de la póliza con sujeción en su alcance y contenido a las definiciones que a continuación se estipulaban y acontece que, de los nueve amparos allí explicados, sólo hay uno que hace mención a acreencias laborales y es denominado como “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL”. (fs.º 17 – 18). Por los anteriores contextos, concluyó la célula judicial criticada: 12Radicación n.° 62114
INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL”. (fs.º 17 – 18).
Por los anteriores contextos, concluyó la célula judicial criticada: 12Radicación n.° 62114
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Además, en la explicación del mismo se hace referencia a “LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES”. Nótese que allí se está hablando, en general, de las obligaciones laborales que debe asumir, en este caso, ISAGEN S.A. E.S.P. Además, las características de la solidaridad a la que allí se hace referencia tiene que ver con la consagrada en el artículo 34 C.S.T., la cual comprende todas las acreencias laborales (CSJ SL471-2013 y CSJ SL370-2019). En suma, se adicionará la primera sentencia, en el sentido de condenar a Seguros del Estado S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., contempladas en el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, hasta el límite asegurado, en desarrollo del contrato Nro. 41/586, suscrito entre esa entidad e
INGEOBRAS MIEL LTDA. (f.º 18).
En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a
margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 13Radicación n.° 62114 SCLAJPT-11 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la aquí sociedad accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
15Radicación n.° 62114
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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