CSJ - STL16100-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16100-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16100-2022 Radicación n.° 68980 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ALBA LUCY ARANDIA
MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Alba Lucy Arandia Melo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad ABP Industria AutomotrizRadicación n.° 68980
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S.A.S., asunto que fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que el juez cognoscente, profirió sentencia de primer grado contra la cual interpuso recurso de alzada siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2022. Cuestionó la tutelista que ha trascurrido más de 1 año y 3 meses sin que el despacho haya «siquiera» proferido el auto que admite la apelación, lo que en su criterio trasgrede su prerrogativa constitucional invocada.
Cuestionó la tutelista que ha trascurrido más de 1 año y 3 meses sin que el despacho haya «siquiera» proferido el auto que admite la apelación, lo que en su criterio trasgrede su prerrogativa constitucional invocada. Conforme lo anterior, suplicó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el A quo. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de
Bogotá informó que:
3. El proceso se remitió de forma física a esta Corporación mediante oficio 138 del 30 de agosto de 2021, su conocimiento me fué asignado en la misma fecha por la oficina de reparto y se
2Radicación n.° 68980 SCLAJPT-11 V.00 entregó efectivamente en el Despacho el 3 de septiembre del mismo año.
4. De acuerdo con el plan de digitalización implementado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el expediente se remitió al correspondiente contratista el 31 de agosto de 2022 y fue devuelto el 19 de octubre del mismo año.
5. Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de
remitió al correspondiente contratista el 31 de agosto de 2022 y fue devuelto el 19 de octubre del mismo año.
5. Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que ordena a los jueces de la República “dictar sus sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes a sus despachos”, los asuntos que se asignan al Despacho se resuelven conforme con el turno en el que llegan, dando prelación a los asuntos de seguridad social.
6. De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU fuera de las decisiones de tutela y los conflictos de competencia, con corte al 31 de diciembre de 2020, el Despacho contaba con 395 procesos y en la misma anualidad se profirió decisión de fondo en 582 procesos; y para el año 2021 ingresaron 511 procesos, sin incluir el reparto de acciones constitucionales y conflictos de competencia, y se profirió decisión de fondo en 590 procesos, motivo por el que al finalizar dicho año se contaba con 256 procesos.
7. En la fecha se profirió la providencia mediante la que se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a las partes, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 2013 de
2022.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 68980
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado que fue adversa a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Alba Lucy Arandia Melo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. 4Radicación n.° 68980
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es 5Radicación n.° 68980 SCLAJPT-11 V.00 improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de
para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal convocado como las pruebas aportadas al expediente, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo arribó a la Sala Laboral del 6Radicación n.° 68980
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Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2021, fecha en que se sometió a reparto correspondiéndole a una magistrada de dicha Sala, poniendo a despacho las diligencias el 3 de septiembre de igual calenda, siendo posteriormente con ocasión de la presente acción de tutela
magistrada de dicha Sala, poniendo a despacho las diligencias el 3 de septiembre de igual calenda, siendo posteriormente con ocasión de la presente acción de tutela admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado con auto de 7 de diciembre hogaño, mismo que fue notificado en igual fecha. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 7Radicación n.° 68980
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En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio trámite al recurso de apelación admitiendo el mismo, lo cual era lo pretendido por la parte actora, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
8Radicación n.° 68980
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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