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CSJ - STL16100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16100-2023 Radicación n.° 104803 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO RAFAEL TORRES TOBÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 2 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró frente al

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor, actuando en nombre propio, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104803 extrae que el accionante, en su calidad de apoderado judicial de Sixtina Borja Pérez, instauró proceso ordinario laboral contra Teresa González, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, asunto que se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500220060037100.

con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, asunto que se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500220060037100. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, el juez de conocimiento condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora las sumas de $3.405.598 por indemnización por despido, $214.095 por vacaciones, $428.189 por prima de servicios, $428.189 por cesantías, $49.242 por intereses a la cesantía y a la suma diaria de $14.937 a partir del 31 de mayo de 2006 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones. De igual modo, la absolvió de las restantes súplicas. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 19 de agosto de 2009, modificó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de fijar la suma diaria de $14.937, desde 31 de mayo de 2006 hasta el 22 de agosto de 2007. A continuación del proceso ordinario, la demandante adelantó proceso ejecutivo laboral, trámite durante el cual la ejecutada consignó títulos de depósito judicial por valor de $4.574.910 y $5.144.738 el 18 de diciembre de 2020 y las sumas de $30.000.000 y $5.000.000, el 10 y 11

títulos de depósito judicial por valor de $4.574.910 y $5.144.738 el 18 de diciembre de 2020 y las sumas de $30.000.000 y $5.000.000, el 10 y 11 de enero de 2023, respectivamente. Por tal razón, solicitó la terminación del proceso. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104803 En auto de 13 de enero de 2023, el juez lo dio por terminado por pago total de la obligación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a órdenes exclusivas de la demandante. Contra la anterior decisión, el promotor del resguardo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, exclusivamente en cuanto dispuso la entrega de los títulos a la demandante y no a él, en calidad de apoderado con facultad para recibir. Además de ello, señaló que se encontraba pendiente practicar la reliquidación definitiva de intereses hasta el momento de pago de la obligación y la inclusión de gastos. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el juez se abstuvo de reponer la decisión atacada en lo que respecta a la entrega del título y negó el recurso de apelación, al estimar que no era procedente frente a dicho tópico. En cuanto a la liquidación solicitada, indicó que la misma se efectuó en auto anterior, frente a lo cual no se formuló reparo alguno, lo que imponía estarse a lo resuelto en dicho proveído. Contra la anterior decisión, el gestor del resguardo guardó silencio. El promotor acudió al presente mecanismo tuitivo porque

lo que imponía estarse a lo resuelto en dicho proveído. Contra la anterior decisión, el gestor del resguardo guardó silencio. El promotor acudió al presente mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad judicial convocada lesionó sus prerrogativas superiores, en cuanto le negó la entrega de los títulos por 17 años de gestión, a pesar de contar con contrato de prestación de servicios verbal celebrado con la demandante, en el que se pactó el 50% de honorarios sobre las resultas del proceso. Por tal motivo, solicita dejar sin efecto las providencias de 13 de enero de 2023 y 16 de agosto de 2023 proferidas por el a quo y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los títulos a su favor. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104803 Asimismo, solicita la práctica de la reliquidación del crédito demandado, debidamente actualizado, con reconocimiento de gastos, en liquidación adicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso la vinculación de las partes intervinientes dentro del proceso originario de la presente queja.

En el término concedido para tal efecto, el juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones, advirtiendo que la decisión de entregar los títulos de forma directa a la demandante se generó porque el accionante carecía de facultades expresas para recibir, aunado a que en la actualidad existe conflicto entre la demandante y el accionante en cuanto

entregar los títulos de forma directa a la demandante se generó porque el accionante carecía de facultades expresas para recibir, aunado a que en la actualidad existe conflicto entre la demandante y el accionante en cuanto al monto de los honorarios pactados. Por último, informó que el 12 de septiembre de 2023, la demandante solicitó la regulación de honorarios y revocó el poder conferido al accionante, encontrándose pendiente de tramitar el incidente. Por su parte, Sixtina Borja Pérez informó que, de acuerdo al contrato verbal de prestación de servicios, se pactó por honorarios el 20% de las resultas del proceso. Agregó que intentó llegar a un acuerdo con el accionante y, ante el fracaso del mismo, solicitó al juzgado accionado la liquidación de los SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104803 honorarios. Por último, advirtió que el poder otorgado al apoderado no lo facultaba para recibir. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 2 de octubre de 2023 negó por improcedente el amparo solicitado, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los hechos y pretensiones del libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104803 del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el hoy promotor acude al presente

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el hoy promotor acude al presente instrumento tuitivo para controvertir: (i) la decisión del a quo de entregar los depósitos judiciales a la demandante en el proceso y no a él como abogado y (ii) la negativa del mismo funcionario a practicar reliquidación del crédito y las costas. Por tanto, la Sala procede a resolver lo pertinente, en el mismo orden anunciado: Auto que negó entrega de depósitos al actor Frente a este reparo, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que se observó la inmediatez y la subsidiariedad, porque contra el auto que dispone la entrega de depósitos no procede recurso alguno y el convocante cuenta con legitimación, pues la solicitud de pago de depósitos la realizó en causa propia ante la autoridad convocada y así mismo le fue resuelta. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104803 Precisado ello, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas superiores del accionante, al negarle la entrega de depósitos judiciales directamente, en proveído de 16 de agosto de 2023. Para adoptar tal decisión, el Juzgado accionado se refirió a las facultades del apoderado previstas en el artículo 74 y siguientes del

directamente, en proveído de 16 de agosto de 2023. Para adoptar tal decisión, el Juzgado accionado se refirió a las facultades del apoderado previstas en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, para concluir que la facultad de recibir sumas de dinero, producto de las acreencias reclamadas, se encuentra reservada por virtud de la ley a la parte misma, salvo que, de manera expresa, el mandante así lo haya autorizado en el poder. Definido dicho aspecto, analizó el poder conferido al apoderado y constató que su mandante no le confirió la facultad de recibir; por tanto, sin necesidad de argumentos adicionales, concluyó que no era posible autorizarle la entrega de depósitos judiciales en la forma pedida, por lo que tales dineros debía recibirlos exclusivamente la demandante. Revisados los argumentos precedentes, esta Corporación considera que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de respaldo normativo, se cifró en conclusiones plausibles, pues el funcionario convocado analizó el reparo del abogado solicitante, lo confrontó con las normas que regulan el asunto, construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104803

reglas mínimas de razonabilidad y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104803 De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado en este aspecto. Reliquidación de crédito y costas En lo que respecta a este reproche, la Sala considera que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, previamente analizado, dado que el convocante acude a la tutela para controvertir las decisiones que adoptó el juez accionado frente a estos tópicos; no obstante, olvida que en el proceso censurado él no fue parte, sino apoderado, de modo que le está vedado acudir al instrumento de

obstante, olvida que en el proceso censurado él no fue parte, sino apoderado, de modo que le está vedado acudir al instrumento de resguardo en causa propia para censurar los proveídos adoptados por el juez natural, en tanto esa facultad la tienen únicamente las partes intervinientes en el juicio. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104803 El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por tal motivo, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó el resguardo, aunque por las razones aquí señaladas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el resguardo, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104803 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104803

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 11

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