CSJ - STL16101-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16101-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16101-2022 Radicación n° 100393 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EBERTO TOVIOS GUERRA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso radicado 70001312100220190005800.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental “al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y al deRadicación n.°100393
SCLAJPT-12 V.00 derecho de propiedad y dominio”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer, que el 13 de noviembre de 1996, el accionante en calidad de promitente comprador, celebró contrato de promesa de venta sobre una porción de terreno de 10 y ½, hectáreas cuadradas, segregada de otra parcela
el accionante en calidad de promitente comprador, celebró contrato de promesa de venta sobre una porción de terreno de 10 y ½, hectáreas cuadradas, segregada de otra parcela de mayor extensión, de propiedad del Promitente Vendedor (Arturo Manuel Tamara Montes), la que fue adjudicada por el INCORA, ubicada en el sitio denominado El Carmen; que se fijó un precio por el valor total del negocio jurídico de $12.000.000, de los cuales le entregan $5.500.000 a la firma del documento y $6.500.000.00, cuando el vendedor legalice la porción de terreno a vender, por cuanto debía pedir al INCORA autorización para vender.
Adujo, que el 23 de enero de 1997, las mismas partes suscribieron otro documento y modificaron los valores recibidos por el vendedor y la forma de pago, por cuanto le correspondía al vendedor levantar gravámenes que tenía la propiedad. La Autorización de venta se expidió, mediante Resolución No 0999 del 11 de diciembre de 1997. Argumentó, que el 8 de febrero de 1998, el señor Luis A. López, le vendió tres hectáreas ubicadas en la Parcela el Carmen, corregimiento de caracol, en el Municipio de Toluviejo, por valor de $3.200.000.00.
Indicó, que mediante Escritura 543 del 21 de abril de 1998, de la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo, se formalizó la venta del predio denominado “EL CARMEN”, ubicado en el Municipio de Toluviejo, Departamento de
1998, de la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo, se formalizó la venta del predio denominado “EL CARMEN”, ubicado en el Municipio de Toluviejo, Departamento de 2Radicación n.°100393
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Sucre, con una extensión de 13 hectáreas y 650 metros cuadrado, correspondiente al Folio de Matricula Inmobiliaria No 340-63867 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo. Posteriormente, los familiares del señor Tamara Montes, promovieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud de restitución de tierra contra el actor, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en el proceso censurado, mediante auto de 9 de junio de 2021, ordenó la remisión del expediente para sentencia ante el tribunal. Señaló, que la Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena, mediante sentencia fechada 22 de junio de 2022, en cuanto al área de terreno a restituir, determinó que el área objeto de negocio jurídico fue de 10 hectáreas 5000 M2, cuanto el área restante, corresponde a las 3 hectáreas negociadas con el señor Luis A. López, y que no fueron materia de solicitud de restitución; que sin embargo, ordenó la restitución de 11 hectáreas 400 M2. Argumentó, que la sentencia traída colación, se
negociadas con el señor Luis A. López, y que no fueron materia de solicitud de restitución; que sin embargo, ordenó la restitución de 11 hectáreas 400 M2. Argumentó, que la sentencia traída colación, se constituye en una clara violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de contradicción; además, es una forma de negar el acceso a la administración de justicia. 3Radicación n.°100393
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Cuestionó, que contrario a lo señalado en la sentencia por el operador jurídico, adquirió el bien inmueble de buena fe exenta de culpa, y que tampoco utilizo maniobras engañosas, ni el uso de la fuerza, para obtener su consentimiento, el cual estaba libre de todo vicio; que por tal razón, debió ordenarse en el fallo la compensación económica, por cuanto cercena y vulnera el derecho de propiedad, adquirida con justo título de manera honesta y legal. Por ello, su pretensión se encamino a que : “se ordene a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a través de su Presidente o quien haga sus veces, revoque la sentencia fechada 22 de junio de 2022, dentro del Radicado # 70001312100220190005800, Radicado Interno No 106-2021-02, y en
fechada 22 de junio de 2022, dentro del Radicado # 70001312100220190005800, Radicado Interno No 106-2021-02, y en su lugar amparen los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y al de derecho de propiedad y dominio que le asisten al actor, de acuerdo al acerbo probatorio arrimado al expediente”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, resaltó que mediante sentencia de 22 de junio de 2022, ordenó a favor de los 4Radicación n.°100393 SCLAJPT-12 V.00 solicitantes la restitución jurídica y material del predio rural motivo de la controversia; así mismo, se declaró infundada la oposición presentada por el señor Luis Eberto Tovios Guerra, y se negó la compensación económica solicitada.
Argumentó, que esta sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, pues fue solicitada su aclaración y/o corrección por parte de la UAEGRTD. Seguidamente, expusieron de manera clara y precisa todos los fundamentos facticos y jurídicos que llevaron a la Sala a tomar cada una de las decisiones antes mencionadas. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras
manera clara y precisa todos los fundamentos facticos y jurídicos que llevaron a la Sala a tomar cada una de las decisiones antes mencionadas. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras señaló, que la providencia censurada se ajustó a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso y se valoró en forma integral el material probatorio, por lo que no corresponde a una actuación arbitraria o caprichosa, sino al análisis jurídico del asunto planteado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó no tener legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. El Ministerio de Salud y Protección Social, suplicó ser exonerado de cualquier responsabilidad que se pueda llegar 5Radicación n.°100393 SCLAJPT-12 V.00 a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales a resolver Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado. Para llegar a esa conclusión, el Colegiado advirtió, que no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la
llegar a esa conclusión, el Colegiado advirtió, que no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias. A partir de lo anterior, señaló que la decisión censurada no resulta ajena a derecho, por lo que la diferencia de criterio del accionante da la viabilidad al amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y como sustento refirió los mismos argumentos señalados en su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
6Radicación n.°100393 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de
actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI)… 7Radicación n.°100393
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Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el reparo del accionante se encuentra encaminado, a que se revoque la decisión proferida el 22 de junio de 2022, por el colegiado censurado, valga precisar que la misma todavía no se encuentra ejecutoriada, pues a la fecha, la autoridad judicial reprochada, aún se encuentra tramitando memoriales allegados al expediente relacionados con una solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia censurada. Ahora bien, analizando la presunta vulneración de los derechos que invoca el tutelante, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque lo pretendido por el actor, es que por esta vía se ordene revocar una providencia judicial que, en primer término, aun no se encuentra en firme, y frente a la cual, eventualmente, existen otros medios alternativos de defensa. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de requisitos de procedibilidad dispuestos en el
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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