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CSJ - STL16101-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16101-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16101-2023 Radicación n.° 104907 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el convocante actor instauró acción popular contra «Tiendas D1 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104907 Koba Colombia S.A.S », con el fin de que se le ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas. Además, que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), bajo el número 47288310300120210005600, autoridad que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, adicionada en

(Magdalena), bajo el número 47288310300120210005600, autoridad que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, adicionada en providencia de 2 de junio de esa misma anualidad, negó lo pretendido por configurarse hecho superado. Asimismo, condenó en al pago de las costas solicitadas, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. La sociedad D1 S.A.S., antes «KOBA COLOMBIA S.A.S», apeló la sentencia en lo relativo a la imposición de costas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 4 de septiembre de 2023, revocó la providencia del a quo en lo relativo a dicho aspecto y, en su lugar, absolvió a la accionada de su pago. Por último, no impuso dicho concepto en sede de alzada. El accionante acudió a la tutela por cuanto, a su juicio, la providencia del ad quem trasgrede sus derechos fundamentales, pues la magistratura accionada revocó el pago de costas, sin considerar las resulta de la acción popular. En consecuencia, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que se deje sin efecto la decisión del juez plural para, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104907

decisión del juez plural para, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104907 Además, solicitó la intervención de la Corte Constitucional, «a fin que en derecho se pronuncie de este tema inmarcesible».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, una magistrada del Tribunal convocado, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en sede de apelación, defendió la legalidad de la actuación objeto de censura. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) efectuó un relato de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación del trámite tutelar. Por su parte, la presidenta de la Corte Constitucional solicitó igualmente la desvinculación del presente trámite, al considerar que dicha Corporación no es la llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la discusión planteada por el actor era

juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la discusión planteada por el actor era estrictamente legal y económica, la que, al no revelar entidad iusfundamental, descartaba la injerencia del juez de tutela. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104907 Frente a las pretensiones dirigidas contra la Corte Constitucional, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad por falta de competencia, respecto de lo actuado por la homóloga Sala de Casación Civil e indicó que, «luego de no ser concedida la nulidadApelo», insistiendo en el reconocimiento y pago de las agencias en derecho reclamadas en la acción popular.

En proveído de 12 de octubre de 2023, el a quo constitucional rechazó de plano la nulidad, al considerar que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela y, de otra parte, en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado Decreto 333 de 2003, a dicha Sala le correspondía conocer de la acción de tutela propuesta contra el tribunal accionado, por ser su superior funcional.

contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado Decreto 333 de 2003, a dicha Sala le correspondía conocer de la acción de tutela propuesta contra el tribunal accionado, por ser su superior funcional. A continuación, remitió la actuación a esta Sala de Casación laboral para resolver la impugnación instaurada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104907 Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que

subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el sub lite, en esencia, lo que se cuestiona es la decisión de 4 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja.

Claro lo anterior y dado que se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad señalados, se estudiará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104907 En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó una breve reseña normativa sobre la naturaleza de las acciones populares y, seguidamente, relató lo pretendido por el actor en dicho trámite. A continuación, se refirió a la providencia de primer grado, en la cual el a quo concluyó que el encargado del establecimiento comercial

seguidamente, relató lo pretendido por el actor en dicho trámite. A continuación, se refirió a la providencia de primer grado, en la cual el a quo concluyó que el encargado del establecimiento comercial «Tienda D1 Koba Colombia » cumplió con las condiciones estructurales de la unidad sanitaria, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tal y como se reclamó con la acción popular; por tanto, declaró que, al momento de emitirse sentencia, la vulneración de derechos colectivos alegada había desaparecido, de modo que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado. Continuó analizando el reparo planteado por el recurrente respecto a las costas y, en torno al tema consideró: […] resulta evidente que en este caso, no era procedente condenar por ese tópico a la demandada, como quiera que ésta no fue vencida en el proceso, exigencia que trae el legislador en el Num. 1° del Art. 365 del C.G. del P., pues memórese, lo declarado fue la carencia actual del objeto, por hecho superado, circunstancia que no encuadra en ninguno de los presupuestos señalados en esa norma para la procedibilidad de tal condena. […] Para su imposición el juez no se encuentra atado a los principios de la congruencia, ni de la reformatio in pejus, toda vez que no se requiere solicitud expresa de parte, impera la oficiosidad, y el apelante único podrá ser sujeto de condena, cuando no triunfe en la censura que le formule al proveído apelado, de manera que quien de forma absoluta pretenda verse exonerado de ellas,

expresa de parte, impera la oficiosidad, y el apelante único podrá ser sujeto de condena, cuando no triunfe en la censura que le formule al proveído apelado, de manera que quien de forma absoluta pretenda verse exonerado de ellas, solo podrá lograrlo escudándose en el amparo de pobreza, si es que reúne las condiciones para ello. Como consecuencia del anterior análisis, el Colegiado concluyó que debía revocarse la sentencia complementaria emitida en la acción popular, en cuanto a la condena en costas, pues la misma no se debió SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104907 imponer, toda vez que no se demostraron los requisitos para ello, concretamente, las circunstancias que plantea el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, atinentes a las agencias en derecho, argumentos que a su juicio, no correspondían a la razón principal para su improcedencia, sino por el hecho de que no resultaba viable el reconocimiento de dicho concepto, en razón a que la accionada no resultó vencida. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica razonable, apegada a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. En ese contexto, se concluye que la autoridad convocada hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y, con base en las mismas y

una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. En ese contexto, se concluye que la autoridad convocada hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y, con base en las mismas y en su autonomía e independencia, profirió tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas al interior del trámite, de cara a las normas pertinentes, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104907 Por último, con relación a la solicitud del actor en su impugnación frente a que se ordene la intervención de la Corte Constitucional, «a fin que en derecho se pronuncie de este tema inmarcesible» , la Sala advierte que, si considera el actor que dicha Corporación debe actuar o intervenir en el asunto, puede realizar tal pedimento directamente ante aquella, proceder que no demostró en el presente asunto. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

proceder que no demostró en el presente asunto. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104907 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

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