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CSJ - STL16102-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16102-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16102-2022 Radicación n. o 100431 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la doble instancia, a la impugnación efectiva, al principio de favorabilidad en materia penal,Radicación n.° 100431

SCLAJPT-12 V.00 al acceso a la administración de justicia, a la aplicación inmediata de los artículos 29 y 31 de la constitución política” , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia del 20 de marzo de 2020 lo condenó a la pena de 9º años de prisión por el delito de “peculado por apreciación en concurso homogéneo”, decisión que fue apelada por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de

condenó a la pena de 9º años de prisión por el delito de “peculado por apreciación en concurso homogéneo”, decisión que fue apelada por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 30 de julio de 2021 revocó parcialmente el fallo y decidió de forma oficiosa declarar la prescripción de la acción penal a su favor, reduciendo la pena impuesta a 7º años. Mencionó que frente a la anterior decisión, el 11 de agosto de 2021 impetró reposición ya que no estuvo de acuerdo como al interior del proceso se otorgaban las prescripciones y de ello dejó constancia en el expediente a través de memoriales en los cuales “siempre renunció y se opuso a las prescripciones” y el 24 de septiembre de aquella anualidad, la Sala penal de la magistratura de segundo grado resolvió rechazar por extemporáneo por lo que formuló acción constitucional en contra del sentenciador de segundo grado. Expresó que la sala penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ya que en la actuación procesal “ aún se cuenta con medios de impugnación" , empero dispuso, que se incorporara copia de la decisión ius fundamental al proceso penal que se tramitaba en la Sala 2Radicación n.° 100431

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Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por lo que, acatando el fallo constitucional, deprecó el 27 de enero de 2022 la nulidad del auto del 24 de septiembre de 2021 que

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Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por lo que, acatando el fallo constitucional, deprecó el 27 de enero de 2022 la nulidad del auto del 24 de septiembre de 2021 que negó la reposición. Anotó el invocante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de febrero de 2022 ordenó la remisión a la sala de casación penal la nulidad suplicada a fin de que esta magistratura la resolviera junto con las salvaguardas extraordinarias que ya se habían formulado y en el trámite de este recurso consideró que “las fechas de prescripción relacionadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga, están erradas, alteradas y con graves errores desplegados por el A quo y el Ad quem”, por lo que coadyuvó la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la apoderada del señor Alcibíades Bustillo Cervantes, persona procesada en el mismo juicio penal, empero, reiteró, que nunca desistió de las renuncias a las prescripción de la pena decretadas a su favor. Expresó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de decisión SP3177-022 del 7 de septiembre del año avante resolvió no casar la providencia recurrida, no obstante, tal colegiatura, omitió tener en cuenta al resolver la salvaguarda extraordinaria lo dispuesto en el fallo de tutela emitido por la misma magistratura y que se bien fue negada, ordenó incorporar copia de la decisión de la acción constitucional al proceso

dispuesto en el fallo de tutela emitido por la misma magistratura y que se bien fue negada, ordenó incorporar copia de la decisión de la acción constitucional al proceso penal en trámite. 3Radicación n.° 100431

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Expuso, que aunado a lo anterior, lo sustentado por la magistratura en la sentencia de casación SP3177-022 en torno a lo decidido frente a la reposición y nulidad, vulnera sus derechos fundamentales invocados, en tanto que frente a la nulidad parcial deprecada estimó que la discusión “se advierte inane, ya que, dado el carácter favorable de esa determinación (la prescripción por uno de los delitos), su cuestionamiento está dirigido a conseguir la dilación del proceso ”, argumento alejado de la realidad en la medida de que nunca desistió de las renuncia a las prescripciones formuladas y, además, porque su defensa había adherido «a la propuesta de extinción de la acción penal» , haciendo uso de la tesis de la «bancada de defensa». Cuestiona de la decisión de sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia fallo SP3177-022, al omitir incorporar al proceso penal, lo dispuesto en el expediente de tutela con radicado 120371 a fin de que en vía alzada extraordinaria se resolviera de fondo la nulidad invocada el 27 de enero de 2022 contra el auto del 24 de septiembre de 2021, la cual se erigió en la violación al principio de publicidad y notificación de la sentencia del 30 de julio de

27 de enero de 2022 contra el auto del 24 de septiembre de 2021, la cual se erigió en la violación al principio de publicidad y notificación de la sentencia del 30 de julio de 2021 y la determinación del 22 de octubre de ese mismo año que no concedió el recurso horizontal formulado el 11 de agosto de ese año. Prosigue en su reparos refiriendo que, la sentencia de casación mencionada en torno a la reseñada nulidad se 4Radicación n.° 100431 SCLAJPT-12 V.00 emitió sin motivación ya que desde la data de emisión de la sentencia de segundo grado en la causa penal el 30 de julio de 2021, se ha opuesto a la prescripción de la acción penal decretada oficiosamente, en primer lugar a través de la interposición de la reposición y en segundo mediante la formulación de incidente de nulidad, no obstante se le ha negado oponerse o recurrir esa decisión favorable. Por último, censura de la decisión de la sala de Casación Penal que, desconoce el precedente jurisprudencial fijado en sentencia del 6 de marzo de 2013 de esta magistratura en lo tocante al recurso de reposición, decisión en la que se dispuso: “De otro lado, se comunicará a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, pues si bien es cierto, la Sala en reciente pronunciamiento señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión que en sede extraordinaria decreta la prescripción de la acción penal cuando quiera que éste

cierto, la Sala en reciente pronunciamiento señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión que en sede extraordinaria decreta la prescripción de la acción penal cuando quiera que éste no ha sido un tema objeto del recurso de casación, sea esta la oportunidad para recoger tal criterio, en la medida en que de todas formas debe garantizarse el derecho al debido proceso de las partes y sujetos procesales a los que afecta una decisión de fondo que pone fin al conflicto penal e imposibilita al Estado para que ejerza su potestad punitiva”. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: […] SEGUNDA. Que, a fin de proteger los derechos fundamentales de GUILLERMO HOENIGSBERG BORNACELLY , como único recurrente del recurso de NULIDAD, que se resolvió por primera vez en la casación, ante la negativa de no concederle el recurso de reposición que interpuso contra una prescripción decretada a su favor en el fallo de segunda instancia, se DEJA SIN EFECTOS, el numeral 2 del resuelve de la Casación No. 61.025 5Radicación n.° 100431 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, ante el hecho de ser el único procesado que renuncio a las prescripciones, como consta en el expediente. TERCERA. Que se suspendan los efectos de la Casación No. 61.025 de 2022, hasta que se resuelvan los recursos que dispone la Ley, contra el incidente de nulidad interpuesto por el Accionante,

prescripciones, como consta en el expediente. TERCERA. Que se suspendan los efectos de la Casación No. 61.025 de 2022, hasta que se resuelvan los recursos que dispone la Ley, contra el incidente de nulidad interpuesto por el Accionante, contra el numeral segundo de la Sentencia de segunda instancia, emanada del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en su decisión de fecha 30 de julio de 2021, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y decidió unilateralmente, declarar la prescripción de la acción penal para HOENIGSBERG, por los hechos denominados «sobrecostos». CUARTA. se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de cumplimiento al Artículo 8, numeral 2, literal h, de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y se proceda a darle la oportunidad para interponer los recursos de ley, contra el numeral 2 de la Casación No. 61.025 de 2022, que resolvió por primera vez, NO ACCEDER a la nulidad interpuesta por

GUILLERMO HOENIGSBERG B.

QUINTA. Que a fin de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del Accionante, se exhorte a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a considerar dentro de la actuación a proseguir, al DEJARSE SIN EFECTOS en este fallo de tutela el numeral 2 del resuelve de la Casación No.

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a considerar dentro de la actuación a proseguir, al DEJARSE SIN EFECTOS en este fallo de tutela el numeral 2 del resuelve de la Casación No. 61.025 de 2022, tener presente para sus motivaciones y decisiones la ACCION DE TUTELA de la SALA DE DECISION DE TUTELAS # 2, de la Sala de Casación Penal, con la referencia No. INTERNO 120371 CUI.11001020400020210225200 y donde se dispuso incorporar copia esa acción de tutela al proceso penal de la referencia por contener todos los fundamentos sobre la reposición y nulidad, frente al decreto unilateral de una prescripción. SEXTA. Que SE ADOPTEN todas las demás decisiones necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de GUILLERMO HOENIGSBERG B, especialmente, todos los que estén encaminadas a que se resuelva de fondo y en los términos de ley, el recurso de reposición que interpuso Guillermo Hoenigsberg B, contra la sentencia proferida por Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en su decisión de fecha 30 de julio de 2021, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y decidió unilateralmente, declarar la prescripción de la acción penal para HOENIGSBERG, sin disponer y notificar, los recursos que proceden de conformidad con la ley procesal penal.” 6Radicación n.° 100431

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, la Sala de

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala de Casación Penal, manifestó que el fundamento principal de la acción constitucional se concreta en que el actor entiende que la Sala de Tutelas Nº 2, de esta Sala Penal, pese a negarle el amparo promovido en aquella oportunidad, le indicó que contaba con otros “medios de impugnación” a través del fallo SP3177-2022, providencia que el actor invoca en la presente de forma sesgada e incompleta por lo que preciso: “De lo anterior es claro que en el referido fallo de tutela en modo alguno se le indicó al actor, de manera tácita o expresa, que estaba habilitado para promover un “incidente de nulidad” contra la decisión del Tribunal de Bucaramanga que en su favor declaró prescrita la acción penal por una de las conductas punibles endilgadas. Por el contrario, explícitamente, le fue referido que el medio de impugnación con el que contaba era el recurso extraordinario de casación, el cual ya se hallaba en curso y pendiente de sustentación en esa oportunidad”. Agregó, que el fundamento que tuvo la sala para negar

extraordinario de casación, el cual ya se hallaba en curso y pendiente de sustentación en esa oportunidad”. Agregó, que el fundamento que tuvo la sala para negar el amparo por medio del fallo SP3177-2022 se erigió en: “(i) la queja acerca del acierto o no de esa prescripción, sólo podía ser sustentada con sujeción a las causales de casación, en la oportunidad legal pertinente, por el apoderado judicial del hoy 7Radicación n.° 100431 SCLAJPT-12 V.00 tutelante —ya que este carece de la condición de abogado—, profesional que omitió presentar un reproche al respecto — consideración Nº 24.2., de la SP3177-2022—; (ii) la prescripción que el actor pretendió cuestionar con el recurso de reposición — desestimado en la STP16209-2021, le resultaba favorable al propio interesado, de suerte que carecía de interés jurídico para cuestionar, con base en una supuesta nulidad, el referido aspecto, y (iii) además, independientemente de la renuncia a la prescripción expresada por el actor en el asunto penal, por expreso mandato legal —Ley 599 de 2000, articulo 85—, bien con los términos computados por el Tribunal o con los que aquel entiende debió hacerse el respectivo cálculo, la única decisión pasible de adoptar —aún si hubiese sido viable la invalidación deprecada— era, precisamente, la extinción de la facultad punitiva frente al

debió hacerse el respectivo cálculo, la única decisión pasible de adoptar —aún si hubiese sido viable la invalidación deprecada— era, precisamente, la extinción de la facultad punitiva frente al peculado por los llamados sobrecostos, pues desde el momento en que se configuró ese fenómeno a partir de le ejecutoria del pliego de cargos, en una u otra hipótesis, ya habían transcurrido más de dos años”. Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción se dirigen de forma exclusiva en contra de actuaciones y decisiones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por lo que al ser ajenas a su competencia y depreca su desvinculación del trámite constitucional. A su vez, la Fiscal Segunda Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que esta no puede corroborar o desvirtuar las motivaciones de la autoridad judicial para declarar la prescripción de la conducta punible del accionante por tratarse de actuaciones que corresponden a etapas posteriores ajenas a la órbita de la fiscalía. 8Radicación n.° 100431

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Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo invocado, al considerar que las decisiones censuradas no son

noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo invocado, al considerar que las decisiones censuradas no son arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico ya que lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal “ apreció la discusión propuesta y concluyó que, por un lado, no resultaban admisibles los recursos reclamados contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal por parte del tribunal, ni frente a la que negó la nulidad de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso en aplicación de la doble conformidad, según lo alegado por el aquí querellante”. Además, que “el actor se ocupó de señalar varios «yerros» que en su concepto cometió la Sala tutelada al fallar en casación, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario ; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.de que aquellas fueron proferidas después de realizarse una valoración razonable de las pruebas, la normativa que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido”.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y no obstante el extenso escrito de impugnación, reitera las inconformidades expuestas en el escrito inicial

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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y no obstante el extenso escrito de impugnación, reitera las inconformidades expuestas en el escrito inicial para lo cual solicita que se revise la decisión confutada y se conceda el amparo invocado y a pesar de que enlista idénticas pretensiones a las consignadas en el escrito genitor, agrega una súplica en el numeral 8º en la cual depreca: OCTAVO. Se le exija al Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, rinda una explicación, del hecho de pretender asignar a un Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el presente proceso penal, cuando el despacho durante todo el juicio le solicitaba al INPEC DE BARRANQUILLA, la autorización para trasladar a los presos (Hoenigsberg) de Barranquilla a Bucaramanga, con lo cual queda probado que el despacho conoce que el JUEZ 5° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, ejerce la vigilancia y control sobre las penas en purga de Hoenigsberg y sin embargo con su actuación pretende desconocer este hecho notorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10Radicación n.° 100431

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, descendiendo al sub judice, corresponde a esta sala cognoscente de segundo grado constitucional establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor con la sentencia SP3177-2022 de 7 de septiembre de 2022, que no casó la del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la condena a 7 años de prisión por el delito de «peculado por apropiación en concurso homogéneo», que no accedió a la nulidad 11Radicación n.° 100431 SCLAJPT-12 V.00 deprecada respecto del auto del 24 de septiembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 11 de agosto de aquel que declaró de forma oficiosa declara la prescripción de la acción penal a su favor. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el

establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la 12Radicación n.° 100431

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Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, la colegiatura fustigada en su providencia de

de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, la colegiatura fustigada en su providencia de casación, en el estudio de los cargos invocados en ese mecanismo extraordinario, abordo lo tocante a la nulidad deprecada respecto del auto del 24 de septiembre de 2021, contrario a la manifestado por el censor en cuanto a la pretermisión de pronunciamiento ya que en efecto si lo hubo, en tanto que la homóloga Sala Penal consideró como valida la postura de la Sala penal de la magistratura de segundo grado que resolvió rechazar por extemporáneo en la medida que la decisión que pretendía derruir (prescripción de la acción) le era favorable por lo que no le asistía interés para recurrirlo, por lo que, advirtió del petente una conducta procesal dilatoria, se itera, por su intención injustificada de controvertir una decisión que le era beneficiosa. Aunado a lo que previamente dispuesto, advirtió la colegiatura en su decisión extraordinaria lo cual fue ratificado por el invocante en su escrito genitor, que este coadyuvó la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el también procesado señor Alcibíades Bustillo Cervantes, hecho procesal que va en contravía de la solicitud de nulitacion del auto del 24 de septiembre y que da cuenta de su actuar dilatorio al interior de la causa penal, por lo que concluyó que la discusión de la nulidad invocada se

de nulitacion del auto del 24 de septiembre y que da cuenta de su actuar dilatorio al interior de la causa penal, por lo que concluyó que la discusión de la nulidad invocada se tornaba fútil ante la “manifiesta carencia de fundamento” 13Radicación n.° 100431

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Adicional a lo anteriormente mencionado, al igual que el a quo constitucional, esta sala avizoró que el promotor, formuló contra la decisión de casación que cuestiona con este mecanismo, solicitud de aclaración y/o adición de sentencia que erigió sobre iguales fundamentos facticos a los que sustenta el presente amparo, de suerte que la sala cognoscente del recurso extraordinario advirtió que por medio “elaboradas argumentaciones pretendían controvertir los fundamentos del fallo SP3177-2022, en procura de su revocatoria, es decir, de obtener una declaración de justicia de sentido distinto a la manifestada” por lo que en determinación del 28 de septiembre fue rechazada tal solicitud ante su manifiesta improcedencia, hecho procesal que convalida la actitud dilatoria del promotor. Ahora, frente a la procedencia de la protección superior cuando se ha abandonado el precedente jurisprudencial aplicable como aquí lo plantea el promotor, de forma específica la inaplicación de la providencia emanada de esta magistratura en sentencia del 6 de marzo de 2013 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero

específica la inaplicación de la providencia emanada de esta magistratura en sentencia del 6 de marzo de 2013 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero debe precisarse que pese a la similitud entre los asuntos, la homóloga Sala Civil en proveído STC1619-2022 ha dispuesto en torno a este tópico que: «entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente constitucional, entendido como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista 14Radicación n.° 100431 SCLAJPT-12 V.00 jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos la solución del caso debe recibir un tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la propia ley no modifique la premisa general. En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso» (STC1619-2022).

juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso» (STC1619-2022). Conforme lo anotado, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso no se hace necesario la intervención excepcional del Juez de tutela, con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido. Ello por cuanto se itera, que pese a que existen algunas similitudes entre los dos asuntos planteados, el recurso horizontal promovido el 11 de agosto en contra de la decisión del 30 de julio de 2021 que resolvió declarar la prescripción de la acción penal a su favor, se avizoró que el mismo fue interpuesto por fuera del termino establecido para ello, razón por la cual se rechazó dada su extemporaneidad, circunstancia que en principio impide la aplicación de los efectos de esa providencia al presente asunto constitucional. Finalmente, en relación a lo suplicado vía impugnación por el accionante al pretender “ Se le exija al Juez Tercero Penal 15Radicación n.° 100431 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Bucaramanga, rinda una explicación, del hecho de pretender asignar a un Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el presente proceso penal, cuando el despacho durante todo el juicio le solicitaba al INPEC DE BARRANQUILLA, la autorización para trasladar a

pretender asignar a un Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el presente proceso penal, cuando el despacho durante todo el juicio le solicitaba al INPEC DE BARRANQUILLA, la autorización para trasladar a los presos (Hoenigsberg) de Barranquilla a Bucaramanga (…)”, advierte la Sala que el reparo comporta hechos nuevos que no fueron discutidos en primera instancia y no se vincularon al trámite las autoridades judiciales que menciona, de suerte que no pueden ser estudiados en esta instancia so pena de vulnerar el derecho de contradicción, defensa y doble instancia de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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