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CSJ - STL16102-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16102-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL16102-2023 Radicado n.° 72444 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la acción de tutela que MANUEL DEL CRISTO ZAMBRANO QUIROZ y MERNA GONZÁLEZ CORREA interponen contra l a SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron trámite de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72444 Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el 30 de octubre de 2013 los accionantes solicitaron a la Nueva EPS S.A. el reembolso de la suma de $19.600.000, valor pagado a la IPS Asociación Narconon Colombia, por concepto de servicios médicos prestados a su hijo. Afirman los accionantes que la coordinadora médica de la Nueva EPS S.A. - zonal Valledupar-, consideró que en las facturas presentadas con la solicitud, la referida IPS incluyó el detalle del servicio prestado «de forma sobrescrita »; en consecuencia, devolvió la solicitud de pago

EPS S.A. - zonal Valledupar-, consideró que en las facturas presentadas con la solicitud, la referida IPS incluyó el detalle del servicio prestado «de forma sobrescrita »; en consecuencia, devolvió la solicitud de pago por considerar que dichas facturas no cumplían los requisitos legales. Narran que, inconformes con tal determinación, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Nueva EPS S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios; en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagar la suma de $19.600.000, por concepto de reembolso de gastos médicos pagados por el tratamiento prestado en la IPS Narconon Colombia a su hijo Carlos Mario Zambrano González; $3.000.000 por concepto de gastos de transporte, alimentación y estadía en la ciudad de Barranquilla, a la cual acudieron para presentar diligencia de conciliación extrajudicial ante la Superintendencia delegada, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. El trámite de dicho juicio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante proveído de 20 de septiembre de 2021, tuvo por no contestada la demanda; posteriormente, a través de fallo de 2 de junio de 2022, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, al considerar que no cumplieron la carga probatoria que les asistía, pues no aportaron medios de convicción que SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72444

en costas a los demandantes, al considerar que no cumplieron la carga probatoria que les asistía, pues no aportaron medios de convicción que SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72444 acreditaran la calidad de afiliado o cotizante de su hijo o, por lo menos, que cumpliera los requisitos para ser beneficiario de los servicios de salud de su padre, para la época de los hechos. Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal convocado mediante sentencia de 20 de abril de 2023, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado. Afirman los accionantes que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que pasaron por alto que el hecho de tenerse por no contestada la demanda era «un indicio grave en contra de la entidad demandada» ; asimismo, que la calidad de beneficiario de Carlos Mario Zambrano, respecto de su padre, no fue objeto de debate al momento de fijar el litigio en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «por lo que, [las] decisiones de primera y segunda instancia, desconocieron la fijación del litigio». Refieren que los elementos de convicción allegados a la actuación contradicen lo decidido por la a quo y confirmado por el ad quem, porque «quien estaba legitimado por activa para presentar la demanda ordinaria laboral, lo era el afiliado cotizante, quien es el que paga la seguridad social como trabajador del municipio, no el beneficiario -hijo

porque «quien estaba legitimado por activa para presentar la demanda ordinaria laboral, lo era el afiliado cotizante, quien es el que paga la seguridad social como trabajador del municipio, no el beneficiario -hijo menor de 25 años-» ; además, indicaron que, si la juez de primer grado tenía dudas frente a la calidad de beneficiario reseñada, bien pudo decretar pruebas de oficio y no lo hizo. Sintetizan las críticas anteriores, afirmando que «el desconocimiento de la fijación del litigio, por parte del A quo y el Ad SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72444 quem, como la valoración equivocada de los medios de convicción a la luz de la ley y la jurisprudencia, demuestran la violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso». De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2023, que confirmó la providencia de 2 de junio de 2022 y se profiera un nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones. El actor presentó la acción de tutela el 20 de octubre de 2023 y, mediante providencia de 24 siguiente, se admitió; asimismo, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la Juez Primera Laboral del

intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar pidió negar las pretensiones respecto a ese despacho judicial, por cuanto, en su sentir, la sentencia censurada se profirió con observancia en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; además, se tuvo en cuenta que a las partes «les corresponde probar los supuestos de hecho en los que basan sus pretensiones, y por tanto, realizado el análisis normativo y probatorio, al no encontrar acreditado lo necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, se resolvió absolver a la demandada». El Juez Octavo Civil Municipal -Quinto de Pequeñas Causasde Valledupar solicitó la desvinculación de ese despacho pues «no es la entidad que apoderó la responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del actor». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72444 La apoderada judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto «no es la entidad encargada de proferir decisiones judiciales» . Asimismo, pidió negar el resguardo deprecado ante «la ausencia de elementos probatorios que permitiesen determinar alguna irregularidad en el comportamiento de las entidades y providencias en tela de juicio». No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

elementos probatorios que permitiesen determinar alguna irregularidad en el comportamiento de las entidades y providencias en tela de juicio». No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72444 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72444 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, al advertirse reunidos los requisitos generales de procedibilidad previamente reseñados, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos superiores de los promotores al proferir la decisión de 20 de abril de 2023 - notificada por estado del mismo día, mediante la cual confirmó la decisión de la a quo de 2 de junio de 2022. Sobre el particular, se tiene que la Colegiatura convocada estableció dos problemas jurídicos, a saber: determinar si erró la juez de primera instancia al no distribuir la carga de la prueba conforme a lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso y establecer si se acreditaron los requisitos legales para ordenar el reembolso de gastos de salud. Enseguida, definió como fundamento normativo para resolver tales interrogantes, los artículos 167 del Código General del Proceso, 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 163 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, como fundamento jurisprudencial, la sentencia CSJ SL1871-2020 de 27 de mayo de 2020.

Resolución 5261 de 1994 y 163 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, como fundamento jurisprudencial, la sentencia CSJ SL1871-2020 de 27 de mayo de 2020. Respecto al primer problema jurídico, verificó el material probatorio obrante en el plenario, el cual citó in extenso, así: ✓ Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, en calenda 31 de mayo de 2013, en el cual se tuteló la protección SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72444 de los derechos fundamentales de salud del joven Carlos Mario Zambrano González, y se le ordenó a la NUEVA EPS, autorizar la continuidad y realización del tratamiento, para su recuperación, al igual que la devolución de los gastos que se generaron (fl.14-19 del C01). ✓ Solicitud de reembolso de gastos médicos presentada a la NUEVA EPS, con fecha del 26 de agosto de 2013, presentada por Manuel del Cristo Zambrano, sin constancia de recibido. (fl. 13 C01). ✓ Detallado de factura de venta, expedido por Asociación Narcon (sic) Colombia en donde se relacionan los costos de cada servicio prestado (fls. 2426 del C01). ✓ Contrato de prestación de servicios suscrito entre Asociación Narcon (sic) Colombia y el señor Carlos Mario Zambrano González, el cual tuvo como objetivo, la prestación del programa de rehabilitación de drogadicción,

✓ Contrato de prestación de servicios suscrito entre Asociación Narcon (sic) Colombia y el señor Carlos Mario Zambrano González, el cual tuvo como objetivo, la prestación del programa de rehabilitación de drogadicción, alcoholismo y re educación (fls 27-28). ✓ Certificación de pago de servicio del Programa NARCON de Carlos Mario Zambrano González con fecha del 25 octubre de 2013 (fl.33-34) ✓ Evolución del control médico a nombre de Carlos Mario Zambrano González en donde consta que, para la fecha de los hechos, el joven tenía 19 años (fls. 35-39). ✓ Solicitud de reembolso ante la NUEVA EPS, del 22 de octubre de 2013, con anexos de facturas cambiaras de compra venta Nro. 2790, 2810, 2837, 2839, 2848, 3074, 3099 y su detallado, expedidas por NARCON COLOMBIA. (fls. 41-49 del C01) ✓ Concepto médico de reembolso favorable, con ocasión del fallo de tutela, expedido por Coordinadora Medica Zonal de la Nueva EPS. (fls 51-52) ✓ Devolución de la solicitud de reembolso Nro. 0090779, realizada por la NUEVA EPS, al no cumplir las facturas con los requisitos legales. (Fl 90) Analizó el recurso de alzada y precisó que el reparo de los demandantes se refería a que, en su sentir, el juez de instancia le impuso una carga probatoria desproporcionada, desconociendo que existían

demandantes se refería a que, en su sentir, el juez de instancia le impuso una carga probatoria desproporcionada, desconociendo que existían documentales bajo la guarda de la EPS, quien debía aportarlas; así mismo, que correspondía al operador judicial decretar pruebas de oficio, tendientes a esclarecer los hechos. Al respecto, luego de abordar el marco normativo indicado, el Colegiado indicó que para ser beneficiario del plan obligatorio de Salud y acceder al reconocimiento de reembolso de servicios médicos, en primera medida, tal como lo considero la a quo, debe verificarse el requisito de afiliado. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72444 Bajo tales parámetros y una vez analizados los medios de convicción aportados, constató que no se advertía prueba alguna que diera cuenta de la afiliación de Carlos Mario Zambrano González a la Nueva EPS S.A., como tampoco se acreditó su calidad de beneficiario del grupo familiar, «puesto que según certificado de evolución médica (fls.35-39), al momento de los hechos contaba con la mayoría de edad, sin demostrarse incapacidad permanente o calidad de estudiante con dependencia económica del afiliado». Adujo que, partiendo de las reglas de la carga de la prueba, contempladas en el artículo 167 del Código General del Proceso, en aplicación analógica por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[se] impon[ía] a la parte

contempladas en el artículo 167 del Código General del Proceso, en aplicación analógica por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[se] impon[ía] a la parte que alega el derecho probarlo para sacar avante su pretensión». Sobre este último aspecto, señaló que el demandante no estaba relevado de acreditar la calidad de afiliado o beneficiario de la entidad promotora de Salud, «habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, so pena de soportar las consecuencias negativas de su actuación». Por otra parte, precisó que, en algunas «circunstancias particulares en que se presente dificultad probatoria, es viable que se invierta la carga de la prueba, a fin de exigir a cualquiera de las partes que se encuentre en una situación más favorable que la aporte» ; no obstante, estimó que esta no opera de manera automática, dado que «la parte que reclamó el derecho es quien en comienzo tiene la obligación de aportar evidencias sobre la existencia del derecho invocado, para que el extremo contrario que se encuentre en mejores condiciones técnicas, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72444 profesionales o de cercanía con el material probatorio le sea trasladada dicha carga». En tal contexto, advirtió que el extremo demandante no desplegó una mínima actividad probatoria tendiente a demostrar la calidad de afiliado y/o beneficiario de Carlos Mario Zambrano González al servicio de salud, pues no observó solicitud alguna dirigida a la EPS S.A.,

afiliado y/o beneficiario de Carlos Mario Zambrano González al servicio de salud, pues no observó solicitud alguna dirigida a la EPS S.A., orientada a la expedición de la documental requerida y tampoco encontró acreditadas «circunstancias excepcionales de complejidad, vulnerabilidad o subordinación que permitiera dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 167 CGP por parte del juzgado de primera instancia». En consecuencia, confirmó la decisión recurrida, no sin antes advertir que la deficiencia probatoria tampoco podía ser suplida por el juez mediante pruebas de oficio. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72444

administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72444 Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 72444

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 11

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