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CSJ - STL16103-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16103-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16103-2022 Radicación n.° 69006 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.° 69006

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Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Víctor Augusto Carvajal León promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

manifestó que el señor Víctor Augusto Carvajal León promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, al haber laborado más de 20 años y contar con 55 de edad. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir de 6 de julio de 2019 «liquidada en los términos de las clausulas 98 y 101 de la convención colectivo, prestación que es compartible con pensión de vejez que eventualmente llegue a reconocer el sistema general de seguridad social, evento en el cual seguirá cancelando el mayor valor de existir»; así mismo, ordenó el pago del retroactivo causado entre el 6 de julio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 por valor de $165.443.734 y a partir de 1 de junio de 2022 dictaminó la continuidad del pago de la mesada pensional en cuantía de 2Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 $3.740.436, suma que indicó debía incrementarse anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional y condenó de igual forma al pago de la indexación a partir de

2Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 $3.740.436, suma que indicó debía incrementarse anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional y condenó de igual forma al pago de la indexación a partir de 6 de julio de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago. Que, en virtud del fallo de 14 de julio de 2022 proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió: Modifica el numeral cuarto, para indicar que la indexación de cada una de las mesadas causadas corre a partir del 06 de julio de 2018, atendiendo su causación periódica y hasta la fecha del pago efectivo. Adiciona la sentencia, para ordenarle a la UGPP que adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo ad del empleador público del trabajador, en proporción al tiempo laborado, ello sin perjuicio del reconocimiento y pago de la pensión. En lo demás se confirma la decisión revisada. Costas en esta instancia a cargo de la UGPP, y en favor del actor, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo. Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, las sentencias proferidas por las autoridades atacadas son contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto que: Desconocen que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, pues como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una

mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, pues como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para las hombres, situación que fue pasada por alto por los estrados judiciales accionados ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, el señor VICTOR AUGUSTO CARVAJAL LEON no cumplió con los requisitos de edad ni tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 3Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 48 años 11 meses y 1 día de edad y 15 años, 5 meses y 18 días de tiempo de servicios. Pasan por alto la vigencia de la Convención Colectiva 20012004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” y que en virtud a las prórrogas automáticas se prorrogó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por los despachos accionados, en forma indebida. Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor VICTOR AUGUSTO CARVAJAL

desconocido por los despachos accionados, en forma indebida. Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor VICTOR AUGUSTO CARVAJAL LEON de una prestación convencional a la cual no tiene derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento, en razón a que, durante la vigencia máxima de la convención colectiva no reunió ni el requisito de los 20 años de servicio, tiempo que cumplió con posterioridad a la vigencia de la convención, es decir el 30 de marzo de 2015 ni la edad pues los 55 años los cumplió el 30 de septiembre de 2016. Finalmente, aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que las decisiones cuestionadas ocasionan un perjuicio irremediable que le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, de «acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de Erario que se está afectando por un reconocimiento evidentemente ilegitimo y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de las sentencias que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencias de 7 de junio y 14 de julio ambas de 2022 proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral 4Radicación n.° 69006

consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencias de 7 de junio y 14 de julio ambas de 2022 proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral 4Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de igual localidad, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. De forma subsidiaria peticionó el resguardo transitorio de los derechos constitucionales requeridos, así como la suspensión transitoria de los efectos de las sentencias reprochadas, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutela. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

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sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 5Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 14 de julio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Víctor Augusto Carvajal León en contra de la UGPP, porque en sentir de la parte actora el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para ser merecedor del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en razón a que no cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 20012004. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en razón a que no cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 20012004. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 6Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 69006

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que data de 14 de julio de 2022 mientras que la súplica fue radicada el 2 de diciembre del año en curso.

al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que data de 14 de julio de 2022 mientras que la súplica fue radicada el 2 de diciembre del año en curso. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción como quiera que contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contó la UGPP con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue interpuesto tal como fue verificado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y el cual era procedente, en tratándose de una pensión de jubilación convencional, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta 8Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Adicionalmente, se observa que la Unidad

instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Adicionalmente, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, debe formular la revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicación n.° 69006

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Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ STL9522los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ STL95222021, STL12436-2021 , STL13489-2022, STL13429-2022 y STL4819-2022. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad

10Radicación n.° 69006 SCLAJPT-11 V.00 haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 69006

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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