CSJ - STL16103-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16103-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16103-2023 Radicación n.° 72330 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILSON MALDONADO VACA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató que el 17 de enero de 2020 instauró proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Parque de la Avenida PH, con la finalidad de reclamar el pago de acreencias laborales.Radicación n.° 72330
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Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda en auto de 29 de septiembre de 2020. Narró que el 2 de octubre de 2020 envió al convocado a juicio la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, la cual fue entregada el 3 del mismo mes y año. Adujo que el 14 de octubre de 2020, la demandada recibió la notificación por aviso que prevé el artículo 292 ibídem.
la cual fue entregada el 3 del mismo mes y año. Adujo que el 14 de octubre de 2020, la demandada recibió la notificación por aviso que prevé el artículo 292 ibídem. Agregó que el 9 de noviembre de esa anualidad remitió las constancias de notificación al correo electrónico del juzgado de conocimiento; sin embargo, en la misma calenda el extremo pasivo solicitó que se le notificara en debida forma el contradictorio conforme el Decreto 806 de 2020. Indicó que el a quo tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente a través de auto de 1° de abril de 2022. Que, en virtud de ello, el 18 de abril de 2022 el tutelista solicitó la nulidad por indebida notificación, pues en su sentir, efectuó las notificaciones personal y por aviso previstas en el Código General del Proceso. Relató que el juzgado accionado denegó tal petición y, tuvo por contestada la demanda en providencia de 16 de diciembre de 2022 decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 29 de septiembre de 2023. 2Radicación n.° 72330
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Expuso que el ad quem manifestó «falsamente que, no se envió el AVISO a la demandada», toda vez que si envió las certificaciones selladas y cotejadas de que tratan la norma que regula el asunto. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos
AVISO a la demandada», toda vez que si envió las certificaciones selladas y cotejadas de que tratan la norma que regula el asunto. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que se acceda a la nulidad pretendida. Igualmente, pidió que se ordene dar celeridad al asunto en cuestión. La acción de tutela se radicó el 12 de octubre de 2023 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 72330 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 72330 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2023, que confirmó la de primer grado que denegó la nulidad por indebida notificación. Igualmente, determinar si es procedente ordenar la celeridad del asunto en cuestión. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja
oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja –12 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por 4Radicación n.° 72330 SCLAJPT-11 V.00 ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió el recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribió en determinar si estaba o no configurada la causal de nulidad por indebida notificación. A continuación, citó el artículo 133 del Código General del Proceso y constató que, en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó como dirección del convocado a juicio la Transversal 78K No. 41-35 Sur de Bogotá, a la cual se tramitaron las diligencias de notificación personal y por aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, habiéndose allegado certificación de entrega de la primera de ellas, no así respecto de la segunda. De esta manera, al referirse al cumplimento del articulado en cita,
y por aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, habiéndose allegado certificación de entrega de la primera de ellas, no así respecto de la segunda. De esta manera, al referirse al cumplimento del articulado en cita, en el que el demandante no le informó al extremo pasivo que debía concurrir dentro de los 10 días siguientes para proceder con la notificación del auto admisorio y que de no cumplirse se le designaría un curador para la litis, concluyó que al proceso «no fue allegada constancia o certificación de entrega de dicho aviso». 5Radicación n.° 72330
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Con base en ello, advirtió que no era desacertada la decisión de a quo de tener por notificado por conducta concluyente al Conjunto Residencial Parque de la Avenida PH. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la
por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud relacionada con la celeridad del proceso, es preciso indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los 6Radicación n.° 72330 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los
sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 15 de junio de 2023, seguido a ello en auto de 29 de septiembre de la presente 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017,
CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 72330 SCLAJPT-11 V.00 anualidad desató la alzada, providencia que se notificó por estado el pasado 4 de octubre. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya definido la demanda ordinaria de fondo no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el curso del proceso no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada para ordenar la celeridad que la parte actora pretendió. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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