CSJ - STL16104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16104-2022 Radicación n.° 69026 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUZ ÁNGELA MARTÍNEZ
ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Ángela Martínez Roa, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinarioRadicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 laboral en contra de Colpensiones, asunto que fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que el juez cognoscente, profirió sentencia de primer grado la cual fue favorable a sus pretensiones, siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mismo que advirtió ingresó a despacho el 25 de febrero de 2022. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas toda
mismo que advirtió ingresó a despacho el 25 de febrero de 2022. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas toda vez que no le ha impartido celeridad a su caso, lo cual la afecta en tanto que se encuentra enferma, sin trabajo y con deudas; así mismo puso de presente que mediante memoriales de 11 de agosto y 9 de noviembre de 2022 elevó solicitudes pretendiendo el respectivo pronunciamiento por parte de la autoridad censurada, empero, afirmó que no ha obtenido respuesta. Conforme lo anterior, suplicó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dicte la respectiva sentencia. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e 2Radicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó: 2.Dentro del trámite de la referida acción el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 15 de febrero de 2022,
la prosperidad de la acción, para lo cual indicó: 2.Dentro del trámite de la referida acción el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 15 de febrero de 2022, determinación que al ser adversa a una entidad pública respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante se remitió a esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta el 24 de febrero de 2022, fecha en la que me fue asignado su conocimiento por la Oficina de Reparto. 3.Conformeconlo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que ordena a los jueces de la República “dictar sus sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes a sus despachos”, los asuntos que se asignan al Despacho se resuelven conforme con el turno en el que llegan, dando prelación a los asuntos de seguridad social. 4.De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial –SIERJU fuera de las decisiones de tutela y los conflictos de competencia, con corte al 31 de diciembre de 2021 ingresaron 511 procesos, sin incluir el reparto de acciones constitucionales y conflictos de competencia, y se profirió decisión de fondo en 590 procesos, motivo por el que al finalizar dicho año se contaba con 256 procesos, los que se sumó el proceso de la señora Luz Ángela Martínez Roa.
procesos, motivo por el que al finalizar dicho año se contaba con 256 procesos, los que se sumó el proceso de la señora Luz Ángela Martínez Roa. 5.En la fecha se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió a las partes, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 2013 de 2022.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
3Radicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala Laboral del Tribunal
Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dicte la respectiva sentencia al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Colpensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de 4Radicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Luz Ángela Martínez Roa se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad,
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e 5Radicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún
sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma 6Radicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, como lo informado por la autoridad judicial convocada, el expediente que origina la queja de amparo arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2022, fecha en que se
consulta de procesos de la Rama Judicial, como lo informado por la autoridad judicial convocada, el expediente que origina la queja de amparo arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2022, fecha en que se sometió a reparto correspondiéndole a una magistrada de dicha Sala, poniendo a despacho las diligencias el 25 de igual mes y año; así mismo, el 8 y el 11 de marzo hogaño se registró la entrega del expediente físico proveniente del Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de esta capital; así mismo, fue admitido el recurso de apelación con auto de fecha 9 de diciembre de la presente anualidad. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, se advierte que si bien no se ha proferido al interior del proceso censurado la respectiva sentencia que resuelva la controversia, lo cierto es que ello no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. No obstante, se exhortará al juez colegiado para que se pronuncie sobre las peticiones efectuadas los días 11 de 7Radicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 agosto y 9 de noviembre de 2022 , elevadas en el trámite de primera instancia por parte de la aquí convocante. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-11 V.00 agosto y 9 de noviembre de 2022 , elevadas en el trámite de primera instancia por parte de la aquí convocante. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie frente las peticiones de fechas 11 de agosto y 9 de
8Radicación n.° 69026 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2022, elevadas en el trámite de primera instancia por Luz Ángela Martínez Roa.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 69026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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