CSJ - STL16104-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16104-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16104-2023 Radicación n.° 104587 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JAIBERTH DE JESÚS RÍOS OQUENDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Indicó que Elkin Mauricio Monsalve presentó acción de tutela en su contra en calidad de Alcalde Municipal del Carmen de Atrato, Chocó, con la finalidad de obtener la reubicación de habitación junto con su núcleo familiar por encontrarse en zona de alto riesgo.Radicación n.° 104587
SCLAJPT-12 V.00
Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, despacho que accedió a las pretensiones, en sentencia de 23 de marzo de 2023. Expuso que el accionante formuló incidente desacato al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden constitucional. Narró que en providencia de 11 de julio de los corrientes el a quo le impuso sanción por desacato equivalente a cinco días de arresto y cinco
que no se había dado cumplimiento a la orden constitucional. Narró que en providencia de 11 de julio de los corrientes el a quo le impuso sanción por desacato equivalente a cinco días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, proveído que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el 9 de agosto de 2023. Censuró que el ad quem no valoró los elementos de prueba debidamente radicados el día que profirió decisión de fondo a través de los cuales informó los motivos de tardanza en el cumplimento a la orden de tutela. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió dejar sin valor y efecto el auto proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, en su lugar, valore el informe de cumplimento a la orden de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción ius fundamental se radicó el 24 de agosto de 2023 y mediante proveído de 28 del mes y año en mención la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad
2Radicación n.° 104587 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó remitió copia digital del expediente cuestionado.
censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó remitió copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que el proveído refutado se apoyó en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, en tanto, el promotor no demostró dentro de las oportunidades procesales otorgadas que hubiere ejecutado la reubicación de Elkin Mauricio Monsalve y su núcleo familiar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual adujo que, si bien existieron demoras en la presentación del informe de cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que ello obedeció a las circunstancias particulares de la familia del promotor.
Expuso que acató la orden ius fundamental y, que tal situación la comunicó al juzgado de conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 104587 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró el debido proceso invocado por el actor al sancionarlo por desacato al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Precisado lo anterior, luego de revisar el aplicativo de consulta de procesos Siglo XXI, la Sala advierte que, el Juzgado Segundo de Familia
trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Precisado lo anterior, luego de revisar el aplicativo de consulta de procesos Siglo XXI, la Sala advierte que, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó mediante auto de 25 de agosto de 2023 al valorar el memorial allegado por el aquí tutelista dispuso «abstenerse de imponer sanción por 1 Sentencia CC SU034-2018. 4Radicación n.° 104587 SCLAJPT-12 V.00 desacato del fallo de tutela Nro. 009 de fecha 23 de marzo de 2023, al señor Jaiberth Ríos Oquendo, Alcalde Municipal del Carmen de Atrato Chocó (…) Dar por terminado el presente trámite incidental» al considerar lo siguiente: […] la parte incidentada, allega informe manifestando la realización de gestiones administrativas tendientes a la reubicación del señor MONSALVE y su familia, aportando a su vez documentación que denotan dichas gestiones. La accionada refiere que se han adelantado los trámites y las gestiones necesarias frente a la situación presentada actualmente con el señor ELKIN MAURICIO MONSALVE, informando que mediante Oficio 0736 de 24 de julio de 2023, procedió a notificarle, que se le reubica junto a su núcleo familiar, en un inmueble ubicado en la carrera 3 #6-53, bario Restrepo, ubicación en la que se encuentra actualmente el accionante y su familia; de lo que se aporta Acta de entre del inmueble. En este orden de ideas, considera el despacho que la Alcaldía del Carmen de Atrato ha
Restrepo, ubicación en la que se encuentra actualmente el accionante y su familia; de lo que se aporta Acta de entre del inmueble. En este orden de ideas, considera el despacho que la Alcaldía del Carmen de Atrato ha cumplido cabalmente con lo ordenando en el fallo de tutela objeto del incidente de la referencia, toda vez, que, tal y como se observa en el material documental que se anexo con el informe la administración municipal, representada por su señor Alcalde, procedió a adelantar las gestiones necesarias para la reubicación del señor MONSALVE y su familia, lo que permitió reubicarlo del sitio donde inicialmente se encontraba en riesgo, brindándole además la posibilidad de elegir el sitio donde él y su familia serían reubicados, por lo que es imperativo para el despacho, abstenerse de imponer sanción por desacato, así como de aplicar los correctivos establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 […]. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado en punto a este aspecto, toda vez que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada se pronunció frente a los pedimentos de la parte actora.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela . Es decir, el hecho superado 5Radicación n.° 104587 SCLAJPT-12 V.00 significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala 6Radicación n.° 104587
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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