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CSJ - STL16105-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16105-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16105-2022 Radicación n.° 100433 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a resolver la impugnación propuesta por RAFAEL ANSELMO HERRERA JIMÉNEZ y AMPARO DEL CARMEN JIMÉNEZ MARÍN, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida el día 15 de noviembre de 2022, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, al interior de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADO, donde fueran

vinculados EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

LA UNIDAD DE DESARROLLO Y ANALISIS ESTADISTICO Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, dentro de la demanda ordinaria laboral radicada 05001310500720220020300Radicación n.° 100433

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte promotora del presente resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, es posible extraer que al juzgado

sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, es posible extraer que al juzgado convocado, le correspondió por competencia en reparto el 17 de junio de 2022, el proceso radicado 05045310500120220021200, donde los accionantes fungen como demandantes contra COLPENSIONES. Manifestó, que luego de un plazo razonable, el juzgado censurado ha dejado transcurrir un término superior a ciento veinte días posteriores a la fecha de presentación de la demanda, sin radicarla en la página TYBA o en la rama judicial, y sin expedir auto de admisión o inadmisión, configurando con su pasividad mora judicial injustificada. Por lo descrito pretende, que se tutelen los derechos invocados, y en consecuencia: “Condénese al juez primero laboral del circuito de Apartadó, indicándole que en termino de 48 horas, realice el estudio en el proceso 05045310500120220021200, lo exponga en la página rama judicial habilitada para su radicación y entregue tramites, expidiendo auto admisorio e inadmisorio; porque este juzgado, no acredita certificación del Consejo superior de la judicatura, indicando que, este despacho laboral, se encuentra en congestión y el volumen de trabajo, supera la capacidad humana” 2Radicación n.° 100433

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

que, este despacho laboral, se encuentra en congestión y el volumen de trabajo, supera la capacidad humana” 2Radicación n.° 100433

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, una vez subsanados los requisitos exigidos, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, comunicó que desde tiempo atrás ha manifestado al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTOQUIA, como a su superior, la dificultad en el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, debido a la falta de personal para atender la demanda judicial, lo que ha conllevado, que se presente una “CONGESTION ESTRUCTURAL”, a través de cada una de las respuestas a las vigilancias administrativas y Acciones de Tutela que casi que a diario se tienen que contestar en esta sede judicial. Aclaró, que a través de oficio 210 del 6 de octubre de 2022, insistió nuevamente, que ha informado con suficiencia la crítica situación del despacho, y de ello se informó también al aquí accionante. Argumentó, que según las causales señaladas por la Corte Constitucional y que justifican la mora, al menos dos se presentan dentro del trámite aquí censurado, ya que se ha

al aquí accionante. Argumentó, que según las causales señaladas por la Corte Constitucional y que justifican la mora, al menos dos se presentan dentro del trámite aquí censurado, ya que se ha 3Radicación n.° 100433 SCLAJPT-12 V.00 generado un exceso de carga laboral, teniendo en cuenta que desde su creación en el 2015, su homólogo el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Apartadó, cuenta en su planta de personal con dos cargos más, que permiten hacer más eficiente su labor, aunada a la circunstancia de la disparidad frente al reparto que ha sido uno a uno, circunstancia que exige más esfuerzo, pero las condiciones no le permiten combatir la congestión acumulada. Adujo, que existen otras circunstancias imprevisibles e ineludibles que impiden resolver las controversias dentro del término legal, entre ellas, las circunstancias administrativas como las que tienen que ver con el factor de calificación del escribiente, que ha generado sobrecarga en los otros dos empleados del despacho, además de quebrantos de salud. Adjuntó, el libro Índice Virtual o Radicador, donde se permite detectar los procesos más antiguos y que ameritan protección de su turno, de acuerdo con la cronología y la presentación de los memoriales incoados por las partes o terceros. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura, manifestó que efectivamente la planta de personal de los Juzgados de Apartadó es diferente, siendo menor la del aquí convocado, lo que necesariamente hace una diferencia en cuanto a la carga de procesos de cada uno, por lo que se ha

manifestó que efectivamente la planta de personal de los Juzgados de Apartadó es diferente, siendo menor la del aquí convocado, lo que necesariamente hace una diferencia en cuanto a la carga de procesos de cada uno, por lo que se ha insistido en una medida de descongestión que la equilibre. Afirmó, que teniendo en cuanta que la pretensión está orientada a que se dé impulso a un tema netamente 4Radicación n.° 100433 SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional, sobre el cual no tiene injerencia, solicita ser desvinculado.

En igual sentido, se pronunció la Unidad De Desarrollo y Análisis Estadístico Del Consejo Superior De La Judicatura, alegando su falta de legitimación, pero informó que para el 2022, ambos despachos iniciaron con inventarios con una diferencia del doble entre el primero y segundo. La S ala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción, al encontrar justificación en la aparente mora incoada, conminando al accionado a implementar un control que le permita establecer un orden cronológico y el tiempo en que se debe dar respuesta.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante inconforme con la decisión precedente, la impugnó, trascribiendo los mismos argumentos planteados en la demanda tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

precedente, la impugnó, trascribiendo los mismos argumentos planteados en la demanda tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 100433 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente

caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está encaminada a que, por esta vía, se ordene al Juzgado convocado, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda ordinaria recibida desde el 17 de junio de 2022. 6Radicación n.° 100433

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Pues bien, de las pruebas aportadas al interior del presente trámite constitucional, considera la Sala, que de entrada la petición reclamada no tiene vocación de prosperidad, esto por cuanto, en el trámite surtido al interior del proceso censurado se encuentra pendiente una decisión judicial. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado para lo del asunto, pues es a él a quien le compete adelantar las diligencias de los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como, el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las

es a él a quien le compete adelantar las diligencias de los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como, el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente 7Radicación n.° 100433 SCLAJPT-12 V.00 y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores

estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que la mora judicial debe originarse en una conducta anormal, arbitraria y no justificada; tales condiciones no se encuentran acreditadas, toda vez que, como lo señaló la aquí accionada y lo ratificaron las entidades vinculadas, resulta ser improcedente, por cuanto no puede endilgarse negligencia al juzgador cuando ha demostrado con suficiencia los motivos por los que aún no se ha pronunciado en el caso específico, sin que lo anterior faculte al juez de tutela para inmiscuirse en este asunto que es de exclusiva competencia del funcionario judicial. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a

organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en 8Radicación n.° 100433 SCLAJPT-12 V.00 que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamientos adicionales, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados.

V. DECISIÓN

pronunciamientos adicionales, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 100433

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo implorado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 100433

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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