CSJ - STL16105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16105-2023 Radicación n.°104569 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOHANA JACKELINE ELIZABETH TERÁN BENAVIDES, en nombre propio y en representación de su hija C.C.C.C.1, interpuso contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA (CAQUETÁ) , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite n.° 18001310300220170047000.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 104569
SCLAJPT-12 V.00 la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado enjuiciado. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:
SCLAJPT-12 V.00 la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado enjuiciado. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.° 2017 00470, promovido por Marinela Gordo Castañeda y otros contra Roberto Carlos Romero Zambrano y otros, con el propósito de declararlos civilmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2013, accidente en el que falleció Carlos Andrés Bonilla Velandia. El 18 de julio de 2019 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, decisión contra la cual Roberto Carlos Romero Zambrano propuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del CGP. Por proveído de 29 de enero de 2020 el Tribunal accionado admitió el recurso y «corrió traslado a los demandados por el término de 5 días». El 3 de marzo siguiente dio por recibidas las contestaciones de Marinela Gordo Castañeda y de Liberty Seguros S.A.; destacó que Intermodal Andina de Transporte S.A.S. guardó silencio; y dispuso requerir a la parte demandante para que informara las notificaciones del demandado Andrés Eduardo Benavides. El 13 de marzo de 2020 el Colegiado ordenó que «por secretaría se intente la notificación del demandado Andrés Benavides en la dirección aportada. Igualmente téngase en cuenta las direcciones electrónicas
El 13 de marzo de 2020 el Colegiado ordenó que «por secretaría se intente la notificación del demandado Andrés Benavides en la dirección aportada. Igualmente téngase en cuenta las direcciones electrónicas informadas por la parte actora», auto notificado por estado electrónico de 2Radicación n.° 104569 SCLAJPT-12 V.00 1° de julio siguiente, debido a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por COVID-19. Por proveído de 8 de julio de 2021 el Tribunal dispuso que se practicara la notificación por aviso «como quiera que el oficio de notificación del demandado Andrés Eduardo Benavides fue rehusado». Luego, el 21 de enero de 2022 lo tuvo por notificado por conducta concluyente, pues «Andrés Eduardo Benavides, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2021, afirma tener conocimiento del auto admisorio del presente recurso de revisión». El 17 de agosto de 2022, debido al fallecimiento del interesado, la autoridad judicial accionada dispuso continuar el trámite con la cónyuge supérstite ― ahora promotora ― y procedió con el decreto de pruebas, «como quiera que se surtió la notificación de los demandados en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el art. 358 inciso 7º del C.G.P [sic]». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de marzo de 2023 ― cuya solicitud de aclaración fue negada por auto de 20 de abril siguiente ― el Colegiado declaró la caducidad del recurso extraordinario y se relevó de
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de marzo de 2023 ― cuya solicitud de aclaración fue negada por auto de 20 de abril siguiente ― el Colegiado declaró la caducidad del recurso extraordinario y se relevó de analizar de fondo los argumentos esbozados por el revisionista.
La convocante manifestó que el fallador plural incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar «el apego estricto a las reglas procesales atinentes a la interrupción de la caducidad» contemplada en el artículo 94 del CGP, pues, en su opinión, el Colegiado omitió el término de 2 años que dispone el artículo 356 ibidem y la suspensión de términos de caducidad y prescripción «desde el día 16 de 3Radicación n.° 104569 SCLAJPT-12 V.00 marzo hasta el día 30 de junio de 2020 que decretó el Consejo Superior de la Judicatura [sic]», con ocasión de la pandemia por COVID-19. Adujo que la decisión quedó afectada por defecto sustantivo, por la aplicación del artículo 94 del CGP, « sin consideración alguna de las reglas decantadas en el artículo 356 del CGP, en conjunto con el decreto de suspensión de términos judiciales de suspensión y caducidad desde el día 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020». Agregó que la carga procesal de notificación ― de que trata el canon 94 del precitado código ― era del «alto Tribunal» y no suya. Al respecto, señaló que previo al auto de 8 de julio de 2021 el Colegiado había realizado
Agregó que la carga procesal de notificación ― de que trata el canon 94 del precitado código ― era del «alto Tribunal» y no suya. Al respecto, señaló que previo al auto de 8 de julio de 2021 el Colegiado había realizado «los actos de notificación» y «llama la atención» que a partir de dicho auto esa carga le fuera trasladada a ésta. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal enjuiciado y, en consecuencia, que « se ordene el estudio de fondo del asunto contenido en el proceso de revisión [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de agosto de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) defendió la razonabilidad de la providencia censurada y rindió un informe de las actuaciones rendidas en el trámite de marras. 4Radicación n.° 104569
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El juzgado vinculado aseveró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, «pues las circunstancias fácticas de la presente acción constitucional no atacan las providencias que fueron proferidas por esta judicatura». La Sala de primer grado, en sentencia de 30 de agosto de 2023 negó el amparo deprecado , tras considerar que la decisión cuestionada fue razonable, porque «el juez natural [se sirvió] de un análisis normativo y probatorio del tema debatido», pero aclaró lo siguiente:
el amparo deprecado , tras considerar que la decisión cuestionada fue razonable, porque «el juez natural [se sirvió] de un análisis normativo y probatorio del tema debatido», pero aclaró lo siguiente: El Tribunal -al definir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el termino para que operara la caducidad -29 de enero de 2020 hasta 29 de enero de 2021-, no tuvo en cuenta los 3 meses y 14 días en que operó la suspensión de términos en razón de la pandemia por COVID -Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020los cuales en verdad prescribían el 20 de mayo de 2021. Con todo, como la última notificación surtida al extremo pasivo se acreditó -el 3 de septiembre de 2021no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad en la interposición de la causal 7ª de revisión. Esto es, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos aludida, la decisión adoptada por el Tribunal se mantendría incólume.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó al insistir en los mismos reproches desplegados en su escrito genitor.
De otra parte, señaló que el Colegiado accionado desconoció los precedentes judiciales « respecto de la aplicación de los términos que fueron suspendidos por la pandemia» y, para ello, citó algunas providencias de la homóloga Sala Civil. 5Radicación n.° 104569
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IV. CONSIDERACIONES
fueron suspendidos por la pandemia» y, para ello, citó algunas providencias de la homóloga Sala Civil. 5Radicación n.° 104569
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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la providencia de 7 de marzo hogaño proferida por el
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la providencia de 7 de marzo hogaño proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por las siguientes vías de hecho: i) defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto; y ii) defecto 6Radicación n.° 104569 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo, por aplicación incorrecta del artículo 94 del CGP. Además, reparó la carga procesal que se le impuso sobre la notificación de que trata el citado precepto normativo. Pues bien, de la documental adosada al plenario se avizora que a pesar de que la accionante identificó dos distintas vías de hecho, ambos comparten los mismos reproches centrados en censurar la contabilización de términos que realizó el Tribunal para declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, sin considerar los preceptos normativos previamente citados y la suspensión de términos judiciales por COVID-19. Por tanto, en el sub-examine, la Sala procede a estudiar de fondo las censuras de la petente, indistintamente de tal identificación. Precisado lo anterior, desde ya la Sala anticipa que el mecanismo de amparo no prospera por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se memora que la accionante le atribuye al Tribunal vías de hecho por aplicación incorrecta del artículo 94 del CGP, como quiera que, en su opinión, omitió lo dispuesto en el artículo 356 ibidem junto a la suspensión de términos que operó desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio
de hecho por aplicación incorrecta del artículo 94 del CGP, como quiera que, en su opinión, omitió lo dispuesto en el artículo 356 ibidem junto a la suspensión de términos que operó desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y que, en consecuencia, implicaba la interrupción del término de caducidad. Sin embargo, revisado el fallo criticado se observa que, en orden a determinar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, el Tribunal analizó la caducidad de la acción y, en aplicación armónica de los artículos 94 y 356 del CGP, así como de jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, concluyó que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad. 7Radicación n.° 104569
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Para ello, se observa que el fallador plural rindió una explicación cronológica del asunto, precisando que, conforme a la causal 7ª del precepto 356 ibidem invocada por el interesado, el recurso de revisión fue interpuesto en término ― 24 de septiembre de 2019 ― pero no interrumpió la caducidad de que trata el artículo 94 de idéntico ordenamiento, como quiera que la notificación a los integrantes del extremo de la lid no se realizó « en el término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio » ― 29 de enero de 2020 ―, que vencía el mismo día y mes del 2021.
extremo de la lid no se realizó « en el término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio » ― 29 de enero de 2020 ―, que vencía el mismo día y mes del 2021. En efecto, como lo ha reiterado la homóloga Sala Civil en providencias SC588-2020, SC2907-2021, SC4668-2021, SC693-2022, SC745-2022, SC561-2022, « para predicar la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto » (SC4854-2021) y es que solo hasta el 3 de septiembre de 2021 se tuvo por notificado por conducta concluyente al último demandando, Andrés Eduardo Benavides, «esto es, por fuera del término de 1 año de que trata el art. 94 del C.G.P. [sic]». De ahí que el Colegiado arribara a la siguiente conclusión: « […] surge evidente que la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el término de caducidad, pues el último de ellos en enterarse de la demanda, lo hizo el 3 de septiembre de 2021, cuando el plazo de un año había fenecido el 29 de enero de 2021». Entonces, como se dijo, la postura adoptada por el Tribunal se respalda en los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta 8Radicación n.° 104569
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29 de enero de 2021». Entonces, como se dijo, la postura adoptada por el Tribunal se respalda en los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta 8Radicación n.° 104569
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Corte, especialmente, en sentencia SC4854-2021 que resolvió un caso de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, al declarar la caducidad del aludido recurso extraordinario por la causal 7ª del canon 356 de la nueva codificación civil. En ese contexto, el contenido de la precitada decisión se justificó en un análisis detallado de la realidad procesal y probatoria del trámite de marras, contrastado con la normativa pertinente, aun cuando la Sala debe confirmar la aclaración realizada por el a quo constitucional en los términos que pasan a citarse, pues, en efecto, el fallador plural ― al momento de contabilizar el término de caducidad ― no tuvo en cuenta los 3 meses y 14 días de suspensión de términos en razón de la pandemia por COVID-19, presupuesto que mantendría incólume la decisión censurada , a saber: El Tribunal -al definir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el termino para que operara la caducidad -29 de enero de 2020 hasta 29 de enero de 2021-, no tuvo en cuenta los 3 meses y 14 días en que operó la suspensión de términos en razón de la pandemia por COVID -Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020los cuales en verdad prescribían el 20 de mayo de 2021. Con todo,
en razón de la pandemia por COVID -Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020los cuales en verdad prescribían el 20 de mayo de 2021. Con todo, como la última notificación surtida al extremo pasivo se acreditó -el 3 de septiembre de 2021no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad en la interposición de la causal 7ª de revisión. Esto es, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos aludida, la decisión adoptada por el Tribunal se mantendría incólume. (Negrilla de la Sala) De otra parte, para la Sala el reproche relacionado con la carga procesal « que se [le] impuso » a la petente sobre la notificación a sus contendientes tampoco puede salir avante, pues, en los términos dispuestos por el inciso 4° del precepto 358 del CGP, en concordancia con las reglas de los artículos 91 y 91 de idéntica codificación, «la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e 9Radicación n.° 104569 SCLAJPT-12 V.00 independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de
integrar diligentemente el contradictorio» (CSJ SC2907-2021). Así mismo, en precitada providencia se dijo que: Ergo, para que la tempestividad de la demanda, surta los efectos de interrupción esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia. Sobre el punto, ha dicho la Sala que: «Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ SC5882020, 27 feb., rad. 2013-0247800, reiterando el pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras). (Negrilla de la Sala) Finalmente, nótese que el reproche de la promotora referente al desconocimiento de los precedentes judiciales sobre «la aplicación de los términos que fueron suspendidos por la pandemia » constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata
desconocimiento de los precedentes judiciales sobre «la aplicación de los términos que fueron suspendidos por la pandemia » constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del Tribunal convocado. Sin embargo, aun si lo anterior se pasara por alto, adviértase que ― conforme se indicó en líneas precedentes ― en este asunto se analizó la razonabilidad de la caducidad sobreviniente atendiendo, inclusive, los anunciados 3 meses y 14 días de suspensión de términos. 10Radicación n.° 104569
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Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 104569
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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