CSJ - STL16106-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16106-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16106-2022 Radicación n.° 69040 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que
formularon WALBERTO ESQUIVIA LÓPEZ , RAFAEL
ARTURO MARTELO VILORIA y JAIRO MENDOZA DÍAZ ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del Cartagena y las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicación nº 13001310500720160031801, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debido proceso,Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmaron que se vincularon al servicio de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.; que ejercieron los cargos de «Operadores de Mantenimiento EBAC»; que al momento del despido injusto se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia «SINTRAÉMSDES»
despido injusto se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia «SINTRAÉMSDES» Subdirectiva Cartagena y, que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20142015, celebrada entre la referida organización sindical y su empleador. Refirieron que formularon demanda ordinaria laboral contra empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. con el propósito de que se declarara la existencia de contratos de trabajo y que fueron desvinculados sin «agotar el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva» y, como consecuencia, la demandada fuera condenada de manera principal, a «reintegrarlos a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios y prestaciones» y, subsidiariamente, a reliquidarles la prestaciones tanto legales como convencionales, las horas extras, las diferencias salariales, las indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria. Afirmaron que de la mentada causa judicial conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, por sentencia de 8 de febrero de 2018, declaró 2Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 nulo el despido y, por tanto, ordenó a la convocada a reintegrarlos, con el consecuente reconocimiento y pago de
2Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 nulo el despido y, por tanto, ordenó a la convocada a reintegrarlos, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones legales y convencionales dejadas de cancelar desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Explicaron que contra la mentada determinación la demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 21 de octubre de 2020 revocó y negó las pretensiones de la demanda.
Aseveraron que la magistratura no tuvo en cuenta los artículos 1, 11, 18, 21, 62, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo ni el «preámbulo y sus artículos 1, 4, 6, 7 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 2016 y 2017» y equívocamente aceptó la: […] tesis que por ser una causal objetiva no tenían la obligación el empleador de realizar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 4º de la Convención colectiva de Trabajo Vigente para los año 2016 y 2017, hecho este que consideramos una gran violación a las normas que hemos citamos en especial los artículos 467, 468, 469, 470 del código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la misma convención colectiva de trabajo en su preámbulo y sus artículos 1, 4, 6, 7 y 54, en los
Trabajo, en concordancia con la misma convención colectiva de trabajo en su preámbulo y sus artículos 1, 4, 6, 7 y 54, en los cuales encontramos que el preámbulo es vehemente en señalar que la convención colectiva rige las relación laboral entre la empresa AUGAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. sigla ACUACAR S.A., y todos sus trabajadores siendo esta quien establezca las condiciones en las cuales se regirán los contratos de trabajos y las condiciones laborales, además que son de obligatorio cumplimiento sus cláusulas. Además, porque, Conforme viene establecido en el Numeral 14 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es claro que un trabajador cuando adquiere su estatus de pensionado ya sea por cualquiera de las 3Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 modalidades queda inmerso en una causal de terminación de sus contrato de trabajo por justa causa y que así mismo son muchas las sentencias donde la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha dejado dicho que esta causal es objetiva lo cual no pretendemos debatir, pero es un error aplicar este mismo criterios en el caso bajo estudio ya que nos encontramos ante un elemento que lo hace diferente y es que el trabajador se beneficia de una Convención Colectiva de Trabajo que ha establecido la forma como se debe dar por terminado el trabajo el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa AUGAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. sigla ACUACAR S.A, entre los cuales se encuentran los demandantes, donde si bien es cierto obtuvo su pensión de vejez,
trabajadores de la empresa AUGAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. sigla ACUACAR S.A, entre los cuales se encuentran los demandantes, donde si bien es cierto obtuvo su pensión de vejez, no existe por parte de la convención colectiva distinción alguna para aplicar las normas convencionales y que su interpretación no puede ser afectación las garantías y conquistas que los trabajadores han obtenido, por ello son las partes que debieron hacer alguna distinción o diferenciación al momento de establecer la forma como debía proceder el despido de un trabajador que se beneficie de la Convecino colectiva.
En suma, que en el proceso controvertido estaba plenamente «demostrado que […] tienen todo el derecho que se aplique los derechos logrados en la convención colectiva y que su implemento lo hace merecedor en el caso que nos ocupa de su reintegro al cargo que venía desempeñando, uno igual o superior jerarquía, pago de los salarios convencionales, prestaciones sociales legales y convencionales, como también las demás pretensiones solicitadas en la demanda». Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal y, en consecuencia, se le ordene emitir una en reemplazo «[…]en concordancia con los fundamentos jurídicos y en protección de los derechos fundamentales de los accionantes». Y que se exhorte a la accionada que «en lo sucesivo no incurrir en este tipo de conductas que dio origen a la presente acción de tutela, so pena de incurrir en desacato y ser sancionado».
los derechos fundamentales de los accionantes». Y que se exhorte a la accionada que «en lo sucesivo no incurrir en este tipo de conductas que dio origen a la presente acción de tutela, so pena de incurrir en desacato y ser sancionado». 4Radicación n.° 69040
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La presente acción fue inicialmente radicada ante el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2022, corporación que al percatarse que se dirigía contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y no el « Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena», por auto de 25 de noviembre de 2022 declaró la nulidad y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación; por reparto de 6 de diciembre le correspondió al ponente y por proveído del día siguiente se avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que la sentencia controvertida en la tutela que se dictó en observancia de las normas laborales y procesales vigentes y las pruebas aportadas, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo. La sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., solicitó que declare improcedente el amparo, toda vez que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
La sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., solicitó que declare improcedente el amparo, toda vez que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Los presidentes del sindicato Sintraemsdes del nivel Nacional y la Subdirectiva Cartagena manifestaron estarse a 5Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 lo que resultara probado dentro de la presente acción constitucional y a la decisión de fondo que se adoptara. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 6Radicación n.° 69040
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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los accionantes devienen evidentemente en improcedente, en la medida en 7Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 que lo perseguido es invalidación de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues al consultar el aplicativo de procesos judiciales de la Rama Judicial se evidencia que la referida sentencia fue objeto del recurso de casación, el cual, por auto de 19 de enero de 2022 se declaró desierto, por ausencia de sustentación del mismo, decisión que fue notificada por estado el 24 de ese mismo mes y año, es decir, que aun cuando tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora
decisión que fue notificada por estado el 24 de ese mismo mes y año, es decir, que aun cuando tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovecharon la posibilidad de que esta Corporación en sede de casación se pronunciara sobre los reproches en tutela exponen. En esas condiciones, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De otra parte, hay que memorar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 8Radicación n.° 69040
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos
para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 9Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 9Radicación n.° 69040 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Presupuesto de procedibildiad que tampoco se cumplió en el caso sub lite, pues si bien los accionantes pretenden la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de octubre de 2020, la cual quedó ejecutoriada con el auto que declaró desierto el recurso de casación notificado por estado el-- 24 de enero de 2022--, lo cierto es que, si se contabiliza el tiempo desde esta última fecha y la que se promovió la acción de tutela – 22 de noviembre de 2022, han transcurrió un poco más de 9 meses, lo que supera el tiempo razonable establecido jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por último, hay que destacar que se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente
configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 10Radicación n.° 69040
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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por las razones expuestas se declarará improcedente la acción de amparo promovida por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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