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CSJ - STL16106-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16106-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16106-2023 Radicación n.°104573 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARMEN CECILIA PARRA CORTÉS, CLEMENTE y EDWIN POVEDA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que CARMEN CECILIA PARRA CORTÉS promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 15176310300220140012500.

I. ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados convocados.Radicación n.° 104573

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En lo que interesa al presente trámite tuitivo, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Que Luz Marina, María del Carmen, Rosa Inés, Ana Isabel, Blanca Cecilia, Clara Susana, Víctor Manuel, Luis Humberto y Juan Onofre Núñez Pachón promovieron proceso ordinario reivindicatorio agrario contra Clemente y Edwin Poveda, en el que pretendieron « el dominio

Cecilia, Clara Susana, Víctor Manuel, Luis Humberto y Juan Onofre Núñez Pachón promovieron proceso ordinario reivindicatorio agrario contra Clemente y Edwin Poveda, en el que pretendieron « el dominio pleno y absoluto [de] una parte del predio de mayor extensión con superficie 70-2500» identificado con matrícula inmobiliaria n.º 0720014466. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá conoció el asunto y, por sentencia de 7 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, veredicto que el Tribunal Superior de Tunja confirmó en providencia de 15 de mayo de 2015. La accionante acusó las decisiones referidas de indebida valoración probatoria, pues, en su opinión, el a quo «decretó las pruebas […] sin observar que se presentó la excepción de prescripción extintiva de dominio y por tanto debió oficiar a las entidades del Estado para determinar a fin de que manifestaran el caso de presentarse que el predio correspondía a un bien de Estado, inciso segundo del numeral 6 del artículo 375 C.G.P [sic]». Adujo un yerro en la valoración de las pruebas testimoniales, pues, en su parecer, éstas demostraban que la franja de terreno por donde pasa «el camino[,] siempre ha existido y que se trata de un camino real », por lo que no les pertenecía a los demandantes e impedía «el tránsito al terreno de [su] propiedad». 2Radicación n.° 104573

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lo que no les pertenecía a los demandantes e impedía «el tránsito al terreno de [su] propiedad». 2Radicación n.° 104573

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Reclamó que el proceso cuestionado quedó afectado por defecto procedimental, porque «tampoco se ordenó notificar a los indeterminados emplazándolos y menos aún se nombró un curador ad litem para que asistieran o fueran representados en juicio » y porque, en la experticia presentada por «el ingeniero Isaías Espitia Amaya[,] [...] nada manifestó acerca de la indagación en las entidades públicas de la existencia de un camino público que hiciera parte del POT del municipio de Pauna – Boyacá». Manifestó que el juzgado accionado «desconoció la competencia para conocer del proceso de reivindicación», pues, en su juicio, como una franja de terreno objeto de litis era del municipio, «la parte contra la cual se debería dirigir la demanda sería el municipio de Pauna, es decir el competente sería el juez administrativo, pero más aún ante la imposibilidad de adelantar un proceso judicial por su inexistencia la facultad y el deber de recuperar el espacio público está en cabeza del alcalde y del personero municipal». Con base en lo anterior, la convocante solicitó, además del resguardo de sus prerrogativas fundamentales, que se revoquen las citadas providencias de 7 de octubre de 2014 y 15 de mayo de 2015 y , en consecuencia, se ordene a los estrados accionados «corregir, adicionar, aclarar o adicionar según sea el caso, que el camino denominado que el

providencias de 7 de octubre de 2014 y 15 de mayo de 2015 y , en consecuencia, se ordene a los estrados accionados «corregir, adicionar, aclarar o adicionar según sea el caso, que el camino denominado que el camino veredal que conecta la vereda Monte y Pinal (Municipio de Pauna) con la vereda el diamante del municipio de Briceño, ubicado en la PR77+0100 de la vía Nacional 6007 Otanche – Chiquinquirá sobre la margen izquierda; no hace parte del área a la cual se reivindicó= mediante sentencia por cuanto el mismo es un camino veredal a cargo del municipio de Pauna-Boyacá». 3Radicación n.° 104573

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de agosto de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela exclusivamente contra las autoridades judiciales convocadas y ordenó su notificación junto a los demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

De igual forma, remitió las quejas formuladas contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Pauna al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, para que, previa asignación de reparto asumiera el conocimiento de las mismas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se limitó en remitir el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Clemente y Edwin Poveda pidieron conceder el amparo, porque «desde el inicio del proceso que culminó con la sentencia atacada, se le[s]

remitir el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Clemente y Edwin Poveda pidieron conceder el amparo, porque «desde el inicio del proceso que culminó con la sentencia atacada, se le[s] ha manifestado a las autoridades que eso es un camino veredal, a lo cual las autoridades han hecho caso omiso [sic]». Se dejo constancia de que, «[a]l momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección». La Sala de primer grado, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la quejosa careció de legitimidad en la causa por activa para cuestionar las 4Radicación n.° 104573 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtidas en el proceso de marras, «por no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda». Agregó que si lo pretendido por la promotora era obtener una servidumbre de paso, « la accionante tiene a su alcance dicha acción, conforme lo dispone el artículo 376 del CGP». Aunado a ello, en lo concerniente al escrito de Clemente y Edwin Poveda, con el que coadyuvaron la solicitud de amparo, adujo la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la fecha de la sentencia censurada ― 15 de mayo de 2015 ― y la radicación de este

inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la fecha de la sentencia censurada ― 15 de mayo de 2015 ― y la radicación de este auxilio ― 14 de agosto de 2023 ―, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello argumentó que la legitimación en la causa por activa se establecía «a partir de la vulneración del derecho reclamado y no en base a la sentencia que se ataca », pues en el proceso censurado « no se citó a las personas que se vieran afectadas con la decisión».

Criticó la postura del a quo constitucional respecto a la posibilidad de acudir al juez ordinario para obtener una servidumbre de paso, «porque el camino […] es un bien público y de la nación [sic]». 5Radicación n.° 104573

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En escrito separado, Clemente y Edwin Poveda se opusieron a la falta de inmediatez, al señalar que «la acción de recuperación del espacio público no tiene límite en el tiempo » y que « sólo hasta que la oficina de planeación certific[ó] que el camino existe y que el mismo hace parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial sólo desde ahí se contabiliza el término que tendría la persona para presentar la acción constitucional».

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que

constitucional».

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos de la impugnación se dirigen a justificar la legitimación en la causa por activa, en criticar la posibilidad de incoar la acción de servidumbre y en excusar la falta del presupuesto de inmediatez de la solicitud de amparo. Desde ya la Sala anticipa que Carmen Cecilia Parra Cortés carece de legitimidad en la causa por activa conforme pasa a explicarse, de 6Radicación n.° 104573 SCLAJPT-12 V.00 manera que se prescinde el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena de que ello implique definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Así se lee en la norma

exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. También, en sentencia T-461-2021 el Alto Tribunal Constitucional señaló que: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera 7Radicación n.° 104573 SCLAJPT-12 V.00 precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional. (Negrilla de la Sala)

7Radicación n.° 104573 SCLAJPT-12 V.00 precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional. (Negrilla de la Sala) Conforme a lo expuesto, en el sub-lite, la convocante acusa unas providencias judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario en el que no fungió como parte ni interviniente, esto es, no ocupó algún extremo procesal en la contienda, lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que la vincule al proceso censurado. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU173-2015 señaló que: Tampoco encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso. En esos términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho fundamental del cual no es titular. (Negrilla de la Sala)

términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho fundamental del cual no es titular. (Negrilla de la Sala) Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido por esta Sala en providencias STL15942-2022, STL15905-2022 y STL7145-2023, entre otras. De otra parte, en cuanto a los reparos de Clemente y Edwin Poveda ― que coadyuvan la solicitud de amparo ― basta confirmar lo señalado por el a quo constitucional que dispuso que la petición de amparo 8Radicación n.° 104573 SCLAJPT-12 V.00 desconoció el presupuesto de inmediatez que debe observarse para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre las fechas en que se profirieron las sentencias censuradas y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda ― y su coadyuvancia ―, esto es, 14 de agosto de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de 8 años, término que supera con creces el plazo de 6 meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Es necesario precisar que el término de seis (6) meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales, establecido por la jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de

jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 104573

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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