CSJ - STL16106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL16106-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ANA FRANCISCA ROJAS DE PACHECO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que la actora adelantó contra el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO

COLOMBIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el

CONSORCIO FOPEP - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS

DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

mínimo vital, igualdad, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Ana Francisca Rojas de Pacheco promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y

procesales y del escrito de tutela, se tiene que Ana Francisca Rojas de Pacheco promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Consorcio FOPEP.

Indicó que desde 1984 venía recibiendo, por orden judicial, una cuota alimentaria descontada de la mesada pensional de su excónyuge Santander Pacheco Sancivier, quien falleció el 15 de mayo de 2023.

Afirmó que, con ocasión de tal circunstancia , se suspendió el pago de dicha asignación.

Adujo que radicó acción de tutela que se identificó con el consecutivo n.º 08573 -31-89-001-2024-00001-00 que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia resolvió con sentencia de 7 de marzo de 2024 de manera favorable a sus intereses ordenando a las accionadas reanudar el pago desde mayo de 2023 con una deducción de 18.7% del valor de la pensión.

Señaló que el 14 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión y en su lugar, negó el amparo.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

Precisó que en sede de revisión, mediante sentencia CC T-520 de 2024 de 9 de diciembre de 2024, la Corte Constitucional revocó la determinación y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

T-520 de 2024 de 9 de diciembre de 2024, la Corte Constitucional revocó la determinación y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez revocó el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, en cuanto: (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la señora Franchesca; y (ii) dispuso la desvinculación del Ministerio del Trabajo de la presente acción.

Segundo. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia para ORDENAR: (I) a la UGPP que modifique las Resoluciones RDP de 31 de mayo de 2023, RDP de 15 de agosto de 2023, RDP de 27 de septiembre de 2023 y RDP de 17 de octubre de 2023, en el sentido de reestablecer la deducción del 18,7 % sobre la mesada pensional por concepto de cuota alimentaria a favor de [...] ; y (ii) a la UGPP y al FOPEP, que continúen efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, tal como se venía realizando antes del fallecimiento de Enrique.

[...]

Sostuvo que, con oficio de 20 de diciembre de 2024 el

continúen efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, tal como se venía realizando antes del fallecimiento de Enrique.

[...]

Sostuvo que, con oficio de 20 de diciembre de 2024 el Consorcio FOPEP informó sobre la reactivación de la medida de embargo sobre la pensión y que esta se entregaría desde enero de 2025 a la cuenta registrada del Banco Agrario.

Reseñó que el Banco Agrario de Puerto Colombia se negó a entregarle los recursos consignados por el FOPEP por lo que, con escrito de 12 de febrero de 2025, solicitó al despacho judicial la apertura de incidente de desacato en el que censuró que:Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

[…] el Banco Agrario de Colombia, Oficina de Puerto Colombia, Atlántico-a través de la empleada Gina Ordoñez - SE NIEGAN A DARLE CUMPLIMIENTO AL MENCIONADO FALLO DE TUTELA y así poder recibir y/o retirar las sumas de dineros depositas en su citada cuenta bancaria, por concepto de pagos de su cuota alimentaria sobre la mesada pensional de su fallecido excónyuge, lo cual viene o casionándole graves perjuicios irremediable, por no permitir retirar dichos dineros.

Relató en auto de 13 de febrero de 2025 el Juzgado requirió a la UGPP y al FOPEP para que en el término de 3 días informaran sobre el cumplimiento de la sentencia CC T520 de 2024.

Refirió que el FOPEP confirmó la reactivación de la medida de embargo, pero guardó silencio frente al pago de

días informaran sobre el cumplimiento de la sentencia CC T520 de 2024.

Refirió que el FOPEP confirmó la reactivación de la medida de embargo, pero guardó silencio frente al pago de las mensualidades que se omitieron.

Indicó que la UGPP indicó que reanudó el descuento del 18.7%, sin precisar la fecha de suspensión, y afirmó que los pagos se realizaban a través de Bancolombia, contradiciendo la información oficial previamente suministrada por FOPEP, que reportaba consignaciones al Banco Agrario.

Expuso que mediante memorial de 20 de febrero de 2025 informó «que los accionados no han cumplido el fallo de tutela, no han paga[do], ni consignado a la accionante las cuotas alimentarias dejadas de pagar, correspondientes a los meses de mayo (inclusive) hasta diciembre de 2024».

Advirtió que mediante proveído de 24 de febrero de 2025 el juzgado de primera instancia ordenó archivar el trámite incidental, decisión que fue objeto de solicitud de correcciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

y adición que se rechazó con providencia de 27 de marzo de la misma anualidad.

La tutelante censuró que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia incurrió en defectos procedimentales al abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato , archivar la actuación, así como por negar la solicitud de corrección y adición, a pesar de que, según afirmó, las entidades accionadas no habían cumplido cabalmente las órdenes impartidas en los fallos de tutela.

negar la solicitud de corrección y adición, a pesar de que, según afirmó, las entidades accionadas no habían cumplido cabalmente las órdenes impartidas en los fallos de tutela.

Indicó que el incumplimiento del pago correspondiente de mayo a diciembre de 2024 persiste y que no se han modificado las resoluciones administrativas que dieron origen a la controversia, lo cual mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó: i) dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia adoptó el 24 de febrero y el 27 de marzo de 2025, dentro del incidente de desacato y ii) ordenarle a dicha autoridad c ontinuar con el trámite incidental para exigir a los funcionarios de la UGPP y del FOPEP garantizar el cumplimiento integral del fallo , especialmente el pago de las cuotas a limentarias de mayo a diciembre de 2024, la modificación de las resoluciones citadas en la sentencia CC T -520 de 2024 y la apertura de procesos disciplinarios contra los responsables del incumplimiento.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025 y , mediante proveído de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la s accionadas, vinculó a las partes e interesados en el trámite objeto de reproche, con el

mediante proveído de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la s accionadas, vinculó a las partes e interesados en el trámite objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia allegó el enlace del expediente digital para consulta del trámite de tutela y explicó que la accionante promovió incidente de desacato por falta de entrega de recursos por parte del Banco Agrario, lo que condujo al requerimiento de información a FOPEP y UGPP.

En ese sentido, el despacho indicó que decidió abstenerse de continuar con el trámite del incidente y lo archivó, al concluir que las órdenes habían sido cumplidas , seguidamente, negó la solicitud de corrección de esa decisión y advirtió la improcedencia de la nueva tutela, por cuanto no se acreditaban defectos que justificaran un nuevo pronunciamiento sobre el asunto.

Por su parte, el Consorcio FOPEP, como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, sostuvo que cumplió con las órdenes judiciales, precisando que reactivó el descuento del 18,7 % desde enero de 2025, pero que no existía obligación judicial de efectuarRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

pagos retroactivos por los meses de mayo a diciembre de 2024, razón por la cual consideró inexistente el desacato alegado. Por ende, solicitó declarar la improcedencia del

pagos retroactivos por los meses de mayo a diciembre de 2024, razón por la cual consideró inexistente el desacato alegado. Por ende, solicitó declarar la improcedencia del amparo por contrariar los principios de subsidiariedad y cosa juzgada constitucional.

Finalmente, la UGPP, a través de su Subdirección de Defensa Judicial Pensional indicó que cumplió con lo que la Corte Constitucional ordenó en la Sentencia CC T-520 de 2024, al reactivar el descuento del 18,7 % desde enero de 2025, y que los pagos a favor de la accionante son competencia exclusiva del FOPEP. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que no existía defecto alguno que habilitara una nueva acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro del trámite de desacato, y solicitó declarar la improcedencia del amparo por contrariar los principios de subsidiariedad y cosa juzgada constitucional.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 17 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado al considerar que la decisión de l Juzgado fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

el escrito inicial.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir las decisiones del 24 de febrero y 27 de marzo de 2025.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los

2025.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la última actuación que zanjó el asunto, esto es el auto que negó la solicitud de adición y aclaración –31 de marzo de 2025y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –4 de junio de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Conviene aclarar que la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) 1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros

estableció que:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por

1 Sentencia CC SU034-2018.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra

el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas

de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposibleRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en

tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accio nante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas prueba s que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión que se critica.

En efecto, en auto de 24 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia indicó que daría la orden de archivo el trámite incidental alRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

considerar que mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 reconoció la vulneración de los derechos fundamentales al

que daría la orden de archivo el trámite incidental alRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

considerar que mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 reconoció la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y debido proceso de la señora Ana Francisca Rojas de Pacheco, y ordenó a la UGPP y al FOPEP continuar con el pago de la cuota alimentaria en su favor, así como modificar la Resolución RDP 023754 de 2023 para restablecer la deducción del 18.7 % correspondiente. Explicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-520 de 9 de diciembre de 2024, confirmó parcialmente la decisión y reiteró la obligación de la UGPP de modificar las Resoluciones RDP 014045 de 31 de mayo de 2023, RDP 020546 de 15 de agosto de 2023, RDP 023754 de 27 de septiembre de 2023 y RDP 025264 de 17 de octubre de 2023 en el sentido de reestablecer la deducción del 18,7 % sobre la mes ada pensional por concepto de cuota alimentaria a favor de Ana Francisca Rojas de Pacheco; además de exigir el pago continuado a la UGPP y FOPEP de la cuota alimentaria, en los mismos términos realizados antes del fallecimiento del causante.

Además, el despacho advirtió que FOPEP reactivó la medida de embargo sobre la pensión de Zoraida Elena Vargas en favor de la accionante, y que los valores correspondientes

causante.

Además, el despacho advirtió que FOPEP reactivó la medida de embargo sobre la pensión de Zoraida Elena Vargas en favor de la accionante, y que los valores correspondientes fueron consignados directamente en la cuenta bancaria de la tutelante.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

El Juzgado indicó que los valores correspondientes a la cuota de alimentos fueron consignados directamente en la cuenta bancaria de la señora Ana Francisca Rojas de Pacheco en el Banco Agrario de Colombia, aportando como soporte el comprobante de pago del mes de enero de 2025.

Asimismo, señaló que la UGPP remitió los desprendibles de nómina correspondientes a los meses de enero y febrero de 2025.

Por lo expuesto, concluyó que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2024, modificada por la CC T-520 del 9 de diciembre de 2024, fueron cumplidas. Por tanto, resolvió abstenerse de continuar con el incidente de desacato y ordenó el archivo de la actuación.

Finalmente, advirtió a la accionante que debía verificar las consignaciones adjuntadas en los informes y reclamarlas ante las entidades bancarias correspondientes.

Por otra parte, respecto del auto del 27 de marzo de 2025 mediante el cual se negó la corrección y adición del auto que archivó el incidente de desacato , la autoridad judicial recordó que, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, toda providencia que contenga errores aritméticos, de palabras u omisiones en su parte resolutiva, puede ser

que archivó el incidente de desacato , la autoridad judicial recordó que, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, toda providencia que contenga errores aritméticos, de palabras u omisiones en su parte resolutiva, puede ser corregida mediante auto. Igualmente, indicó que según el artículo 287 ibídem, procede la adición de sentencias cuando se omite resolver aspectos de la litis o puntos que debieronRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

abordarse conforme a la ley, siempre dentro del término de ejecutoria.

Luego, analizó la solicitud de adición y corrección presentada por la accionante, y concluyó que no se advertían frases ambiguas, errores materiales o aritméticos en la parte resolutiva que justificaran su corrección.

El juzgador enfatizó que en el escrito del incidente se planteó el incumplimiento del fallo de tutela, pues el Banco Agrario de Colombia se negó a permitir el retiro de los dineros depositados en la cuenta bancaria de la tutelante por concepto de cuota alimentaria sobre la mesada pensional de su ex cónyuge fallecido.

En ese sentido, el juzgado explicó que en la providencia se estudió el contenido del fallo de primera instancia, que la Corte Constitucional confirmó en sede de revisión, delimitando la exigencia de cumplimiento que podía hacerse a las entidades accionadas, en este caso la UGPP y el FOPEP. Con ello precisó que el alcance de la orden judicial debía centrarse en las entidades obligadas y que « no puede pretender que a través de la adición se estudie un tema que no hizo parte de la litis».

Con ello precisó que el alcance de la orden judicial debía centrarse en las entidades obligadas y que « no puede pretender que a través de la adición se estudie un tema que no hizo parte de la litis».

Asimismo, advirtió que las irregularidades planteadas por el apoderado de la accionante, referidas a la consignación de la mesada en Bancolombia y no en el Banco Agrario de Puerto Colombia, no fueron asunto de objeción en la acción de tutela y resultaban ajenas al auto analizado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

En ese sentido, exhortó a la accionante a verificar las consignaciones con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden judicial. En consecuencia , negó la solicitud de corrección y adición presentadas y reiteró que no se configuró un incumplimiento que justificara la apertura del incidente de desacato.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observó que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar si n efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar si n efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscepti ble de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

Finalmente, frente a la pretensión encaminada a ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia de continuar con el trámite incidental para exigir a los superiores de los funcionarios de la UGPP y del FOPEP el pago de las cuotas alimentarias adeudadas de mayo a diciembre de 2024 , la modificación de las resoluciones referidas en la sentencia CC T-520 de 2024 y la apertura de procesos disciplinarios contra los responsables, tampoco puede prosperar, en tanto su viabilidad dependía del amparo de la censura principal. Por ende, al no acreditarse la vulneración alegada en el objeto central de la acción, resulta improcedente extender efectos a solicitudes accesorias que carecían de autonomía material y procesal frente al núcleo del debate.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras

vulneración alegada en el objeto central de la acción, resulta improcedente extender efectos a solicitudes accesorias que carecían de autonomía material y procesal frente al núcleo del debate.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10148-01

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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