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CSJ - STL16107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16107-2022 Radicación n.° 100365 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARVIN STEPHEN FERRER TORRES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS Y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL,

AMBOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marvin Stephen Ferrer Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 100365

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la «integridad personal, física y psicológica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor del amparo expuso que fue secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, y que con ocasión de las funciones que desempeñaba el juez de dicho despacho judicial inició en su contra varios procesos

promotor del amparo expuso que fue secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, y que con ocasión de las funciones que desempeñaba el juez de dicho despacho judicial inició en su contra varios procesos disciplinarios. Manifestó que «sin conocer de manera específica el contenido de los trámites disciplinarios» el 25 de septiembre de 2019 presentó recusación contra el titular del mentado estrado judicial, «por todos y cada uno de esos trámites », sin embargo, aseveró que con auto No. 705 de igual calenda fue declarada infundada su petición. Sostuvo que, el 25 de octubre de 2019 interpuso acción de tutela contra el citado operador judicial «i) al no declararse impedido sobre las causales invocadas; ii) al no remitir a su superior las diligencias disciplinarias de su conocimiento y seguidas en mi contra; y iii) al no suspender las actuaciones disciplinarias seguidas en mi contra », asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, autoridad que accedió a la solicitud de amparo con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 y ordenó al juez cuestionado enviar las foliaturas, junto con el escrito de 2Radicación n.° 100365 SCLAJPT-12 V.00 recusación y sus anexos al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a fin de resolver lo pertinente. Puntualizó que solicitó la corrección, aclaración y/o adición del fallo de primer grado toda vez que no se declaró

recusación y sus anexos al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a fin de resolver lo pertinente. Puntualizó que solicitó la corrección, aclaración y/o adición del fallo de primer grado toda vez que no se declaró la nulidad de las actuaciones disciplinarias a partir de la radicación de la recusación de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Código Disciplinario Único, advirtiendo que también impugnaba la sentencia, la cual a su vez fue impugnada por el funcionario judicial denunciado. Narró que el juez constitucional de primer grado no accedió a su pedimento y concedió las impugnaciones, empero que con fallo de 22 de enero de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solo se pronunció respecto de la impugnación propuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y revocó la decisión del A quo constitucional al considerar que se configuró el hecho superado ante la carencia actual de objeto dado que « el Juez accionado remitió escrito de recusación y sus anexos al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena». Cuestionó el tutelista que «la orden imperativa descrita en el artículo 87 de C.D.U. no se circunscribe a remitir “el escrito de recusación y sus anexos” como así lo habría entendido la Magistrada Ponente, sino más bien, a enviar inmediatamente la “actuación disciplinaria” al superior. Bajo

escrito de recusación y sus anexos” como así lo habría entendido la Magistrada Ponente, sino más bien, a enviar inmediatamente la “actuación disciplinaria” al superior. Bajo estas circunstancias de confusión de la Señora Magistrada y 3Radicación n.° 100365 SCLAJPT-12 V.00 por la altura procesal del trámite de tutela (segunda instancia) quedé desprovisto prácticamente de armas para controvertirle o hacerle ver su falencia». Además, alegó el petente que a la fecha, el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar no le ha informado «por medio alguno» cuál ha sido el trámite impartido a los procesos disciplinarios, pues «ha seguido realizando desmedidamente y de manera desbocada actuaciones en todos y cada uno de los trámites disciplinarios que éste sigue en mi contra». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se «decrete la nulidad de las actuaciones surtidas en todos y cada uno de los procesos disciplinarios seguidos en mi contra y a partir de la presentación del escrito de recusación presentado, esto es a partir de día 25 de septiembre del año 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del C.D.U., y acorde a esta misma normatividad ordene al señor Juez Primero Promiscuo

septiembre del año 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del C.D.U., y acorde a esta misma normatividad ordene al señor Juez Primero Promiscuo Municipal una vez acepte o no el impedimento remitir todas y cada una de las actuaciones al superior».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de

4Radicación n.° 100365 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar la acción de tutela con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en razón a que « dentro del trámite de la impugnación de tutela con radicado No. 132443121-0032019-00100-0, (…) se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR acreditó, en el trámite de la impugnación, que el día 22 de noviembre de 2019,

CARMEN DE BOLÍVAR acreditó, en el trámite de la impugnación, que el día 22 de noviembre de 2019, presentaron ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA sendas documentaciones, entre las cuales se incluye la solicitud de recusación del accionante en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por el Juez en su contra, con sus anexos, tal como lo exige el artículo 87 del C.D.U., siendo que esta había sido la orden dada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, a través de la sentencia impugnada». Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual 5Radicación n.° 100365 SCLAJPT-12 V.00 realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas a interior de la acción de tutela promovida por el accionante. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar indicó que « en este caso se demuestra plenamente que ha pasado un lapso de tiempo más que razonable para la presentación de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta la fecha del fallo 22 de enero de 2020 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

razonable para la presentación de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta la fecha del fallo 22 de enero de 2020 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en la cual ordena revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta de la existencia de carencia actual de objeto debido a que visto en el plenario a folios 16 a 19 el Juez Accionado remitió escrito de recusación y sus anexos al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, es decir que han pasado más de 2 años cuyos resultados fueron comunicados y publicados el mismo día al hoy accionante sin que se hubiera pronunciado en relación sobre la decisión asumida por el Tribunal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la salvaguarda, con sustento en que: En todo caso, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del libelista quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 28 de agosto de 2020 (T-7.847.838), actuación notificada a través de estado del 14 de septiembre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio. 6Radicación n.° 100365

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III. IMPUGNACIÓN

siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio. 6Radicación n.° 100365

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, con similares argumentos planteados en su escrito inicial, señalando que en la presente acción de amparo existen en su sentir hecho nuevos relevantes que permiten el estudio del asunto, pues el «Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, no [le] ha notificado el auto o providencia [No. 705 de 2019] mediante la cual ordenó remitir “la recusación” al Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bolívar».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 100365

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el accionante cuestionó de una parte la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que revocó la decisión de primer grado y, de otra parte, reprochó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar no ha remitido los procesos disciplinarias iniciados en su contra al Tribunal de Cartagena, lo que en su sentir trasgredió sus derechos fundamentales implorados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v)

activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el 8Radicación n.° 100365 SCLAJPT-12 V.00 planteamiento de la actora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en la que cuestionó que el titular de dicho despacho no se declaró impedido frente a las actuaciones disciplinarias iniciadas en su contra, así mismo, que no remitió a su superior las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, asunto asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, con radicado número 2019-00100, quien en fallo de 20 de noviembre de 2019 concedió el amparo implorado por el quejoso ordenando

Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, con radicado número 2019-00100, quien en fallo de 20 de noviembre de 2019 concedió el amparo implorado por el quejoso ordenando a la autoridad censurada el envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de «la solicitud de recusación, sus anexos y todas las actuaciones adelantadas con ocasión a dicho trámite, formulada en el curso de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra del accionante», determinación que fue revocada el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ante la configuración del hecho superado ante la carencia actual de objeto. Así mismo, la anterior determinación fue remitida a la Corte Constitucional, quien con auto T-7.847.838, no seleccionó el expediente para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora de conformidad con lo 9Radicación n.° 100365 SCLAJPT-12 V.00 estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate no solo es improcedente la presente súplica constitucional por cuanto se cuestiona una sentencia de tutela, sino en razón a que los argumentos planteados en la

debate no solo es improcedente la presente súplica constitucional por cuanto se cuestiona una sentencia de tutela, sino en razón a que los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela en la que se cuestionó la falta de remisión de las recusaciones; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en 10Radicación n.° 100365

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tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en 10Radicación n.° 100365 SCLAJPT-12 V.00 una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 100365

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 100365

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 100365

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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