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CSJ - STL16107-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16107-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16107-2023 Radicación n.°104699 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS AMÍN MÓSQUERA MORENO contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento de lo anterior, manifestó que participó en la convocatoria n.° 27 « al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial » y que presentó ante laRadicación n.°104699

SCLAJPT-12 V.00 convocada solicitud de exoneración al IX curso de formación judicial inicial, al considerar que cumplía con los requisitos dispuestos en el numeral 3° del acuerdo PSCJA-19-11400 de 19 de septiembre de 2019 sobre la materia. Que por resolución n.° EJR23-126 de 22 de junio de 2023 la autoridad accionada negó la solicitud incoada, decisión que no repuso por

sobre la materia. Que por resolución n.° EJR23-126 de 22 de junio de 2023 la autoridad accionada negó la solicitud incoada, decisión que no repuso por resolución n.° EJR23-248 de 31 de agosto siguiente. Alegó que la entidad atacada erró en la interpretación del acuerdo ibidem, pues, en su parecer, « los requisitos para la exoneración son distintos [a los exigidos] para la homologación, de tal suerte que es evidente que se fusionaron los requisitos confundiendo los que son para la homologación con los que son para la exoneración y ello desde luego corresponde a un error que se debe reconocer y corregir […]». Por tanto, estimó que acreditó el cumplimiento de las exigencias para optar por la aludida exoneración. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos las anunciadas resoluciones y ordenarle a la autoridad accionada que, « en un término perentorio de 48 horas[,] [se lo] exonere del IX curso de formación judicial para la convocatoria 27 para proveer cargos en la rama judicial […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Por auto de 12 de septiembre de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó la improcedencia de la acción de tutela, al indicar que los medios de control contemplados en

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó la improcedencia de la acción de tutela, al indicar que los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011 son los mecanismos de defensa judicial idóneos para discutir la legalidad de los actos administrativos censurados. Agregó que el promotor tiene la posibilidad de « solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 » ibidem y que, en cualquier caso, se predica la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque el accionante está habilitado « para inscribirse y adelantar el IX curso de formación judicial inicial» y, en ese sentido, no se obstaculizó o negó su participación en el curso concurso. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de septiembre de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado , por considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad, debido a que para obtener lo pretendido el promotor cuenta con los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello afirmó que si bien existe otro «remedio procesal» éste no es funcional, porque «no sirve para evitar la vulneración del derecho toda vez que no hay ninguna posibilidad de que ese remedio pueda llegar antes

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SCLAJPT-12 V.00 de que se inicie la siguiente fase […] no hay posibilidad de que se pare la

vez que no hay ninguna posibilidad de que ese remedio pueda llegar antes 3Radicación n.°104699

SCLAJPT-12 V.00 de que se inicie la siguiente fase […] no hay posibilidad de que se pare la siguiente fase del concurso a la espera de que se solucionen acciones contenciosas administrativas». Aseguró que las resoluciones reprochadas violentaron las reglas del concurso y desconocieron « el orden justo » del estado de derecho, de manera que, el juez constitucional debe « darle prevalencia al derecho sustancial».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.°104699

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ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.°104699

SCLAJPT-12 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, el promotor censuró las decisiones proferidas por la autoridad accionada que le negaron la exoneración al IX curso de formación judicial inicial de la convocatoria n.° 27 «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» en el que concursa. Desde ya la Sala anticipa que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de procedibilidad aludido, debido a que, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos censurados es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes ― como la suspensión provisional del acto administrativo ―, si así lo considera.

la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes ― como la suspensión provisional del acto administrativo ―, si así lo considera. En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, pues se insiste que ello resultaría incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. 5Radicación n.°104699

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Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar

requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ― como se dijo ― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. 6Radicación n.°104699

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Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°104699

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°104699

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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